SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 135/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
subsidiariedad
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19 - IV de la Constitución, corresponde declarar improcedente el Amparo Constitucional, que entre sus principales características se encuentra la subsidiariedad, lo que significa que este Recurso extraordinario solamente procede cuando se han agotado todas las vías reconocidas por Ley para que la persona demande el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando la Ley no prevea un medio o vía al efecto, o en aquellos casos en los que se demuestre categóricamente que un recurso contemplado en la Ley no asegura una protección inmediata ante la inminencia e irreversibilidad del daño que pudiere ocasionarse, circunstancias que no se presentan en el caso de autos.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- sin haber agotado los medios que las normas legales prevén
- subsidiariedad
- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos,