SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 135/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
De conformidad al art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, concordante con el art. 65 de la Resolución Ministerial Nº 062/00 de 17 de febrero de 2000 ( Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública), el procesado tiene el derecho de formular apelación contra la resolución que emita el Tribunal Disciplinario.
CONSIDERANDO: Que de otro lado, el recurrente manifiesta en su demanda que el Sumario Administrativo que se instauró en su contra, fue realizado por un Tribunal que carecía de competencia al efecto, ya que esa instancia no fue conformada de acuerdo a Ley, mencionando expresamente la conculcación del art. 31 de la Constitución. Al respecto corresponde señalar que el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si la Sumariante recurrida actuó sin competencia al llevar adelante el proceso interno que da origen a este Recurso, precisamente por existir otra vía que está establecida expresamente en la Constitución y en la Ley Nº 1836, pues mediante el Amparo no se pueden declarar nulos actos realizados sin competencia, ya que este Recurso tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- sin haber agotado los medios que las normas legales prevén
- subsidiariedad
- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos,