SENTENCIA CONSTITUCIONAL 330/2002-R
Fecha: 25-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 7 de febrero de 2002 y su enmienda de 8 del mismo mes y año, cursante a fs. 4 y 6 de obrados, la recurrente manifiesta que responde al nombre con el que recurre, lo cual acredita con su certificado de bautismo, de nacimiento y su cédula de identidad, empero la recurrida el 23 de enero del año en curso dentro de un proceso penal seguido por Lider A. Alarcón Justiniano contra Rocio Heredia Guaribana dictó la Sentencia Nº 18, pero sucede que el 6 de febrero del mismo año, en su casa se presentaron dos policías con la finalidad de privarle de su libertad por orden de los recurridos, no obstante que su persona no tiene ninguna sentencia en su contra, pues lleva su nombre conforme al art. 9 del Código Civil, desde que sus progenitores decidieron proporcionárselo y no es posible que se la esté persiguiendo siendo que es una persona distinta a la que se indica en el mandamiento. Aduce que el Código de Procedimiento Penal abrogado, se refiere a los sujetos procesales y establece cuales son los medios que la autoridad debe emplear para individualizar al imputado. Por lo expuesto y acompañando la Sentencia Constitucional Nº 555/2000-R de 2 de julio de 2000 que trata de similar problemática, pide que el recurso sea declarado procedente y se “disponga la nulidad de todo mandamiento de aprehensión en contra” suya.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de febrero de 2002 corriente a fs. 7, e instalada la audiencia pública el 8 del mismo mes y año, cual consta de fs. 35 a 41 de obrados, la recurrente a través de su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que en todos sus textos y relación de hechos la recurrida se ha dirigido al nombre de Rocío Heredia Guaribana. Relata que fijada la audiencia para la lectura de la sentencia referida, cursa una notificación en la que se señala que notificó a Rocío Heredia Guaribana en presencia de testigo, dejando copia supuestamente a su hermana a hrs. 11:00 del 4 de febrero, pero realmente fue entregada a hrs. 17:00, que también se debería indagar si el mandamiento fue entregado antes o después de la lectura de sentencia, pues ésta se efectuó a hrs. 11:00 y a esa hora ya se pretendió detenerla cuando la sentencia aún no estaba ejecutoriada, al margen de que dicho fallo tiene una serie de vicios, pues no ha individualizado a la parte imputada. Deja presente que no desconoce el proceso, pues lo que exige es que se guarden las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su arresto, apremio, aprehensión o detención.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- (fs. 1, 10, 11, 16, 17, 18, 20 y 33)
- (fs. 32)
- dejando presente que no desconoce el proceso,
- quien durante el transcurso del juicio ha presentado memoriales utilizando indistintamente los nombres de Rocío, Maria Rocío y María del Rocío Heredia Guaribana por una parte, por otra ha reconocido expresamente el proceso en su contra; además en su declaración confesoria exhibió la misma cédula que adjunta a la presente demanda
- POR TANTO: