SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 25/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 25/2002

Fecha: 13-Mar-2002

III.3.

III.3.      Es también imperativo establecer que en ningún momento se han violado los arts. 6, 16-II, 48, 67-7) de la Constitución Política del Estado y 17, 18, 19 del Reglamento General porque el derecho a la defensa jamás fue negado al recurrente. Es sabido que las sesiones camarales son públicas en las que los diputados tienen derecho a voz y voto, o sea que el recurrente tenía el más amplio derecho de defensa y explicación en el Plenario y de participar con voz y voto, derechos que jamás le fueron negados pero que no los utilizó el recurrente por decisión estrictamente personal y voluntaria. La Cámara de Diputados, por otra parte, funcionó el 01 de octubre de 2001 con la mayoría absoluta de sus miembros como se demuestra por el acta de la sesión. Reitera que la sanción fue impuesta aplicando estrictamente el Reglamento General de la Cámara.

El 1 de octubre de 2001, la Comisión de Ética Parlamentaria de la Cámara de Diputados elevó un informe relativo a la solicitud de separación temporal del Diputado, Luis Fernando Roberto Landívar Roca, recomendando al Plenario de dicha Cámara la separación temporal del recurrente, hasta el 31 de julio de 2002, por graves faltas cometidas en el ejercicio  de sus funciones de conformidad a lo establecido por el art. 67 de la Constitución Política del Estado. En esa fecha la Cámara de Diputados, en sesión plenaria, dictó la Resolución Camaral N° 35/2001-2002, sobre la base de la propuesta de la Comisión de Ética Parlamentaria, disponiendo la separación temporal del recurrente hasta el 31 de julio de 2001, dando así aplicación al art. 67-4) de la Constitución Política del Estado y 26 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, resolución que el Presidente de la misma le hace conocer al recurrente mediante oficio “Pres. Cite N° 129/01 de 03 de octubre de 2001.

                Que el art. 67-4ª) de la Constitución Política del Estado otorga a cada Cámara la facultad de “separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de su funciones”, atribución prevista por la Constitución y que ha sido legítimamente ejercida por el pleno de la Cámara de Diputados.

                Que, consiguientemente, en el procedimiento parlamentario que culminó con la separación temporal del Diputado Nacional, Luis Fernando Roberto Landívar Roca, la Cámara de Diputados se ha sujetado a la norma constitucional antes citada y al art. 26 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, no habiendo incurrido por tanto en ningún acto ilegal, o irregularidad que pueda justificar la nulidad de la Resolución Camaral N° 035/2001-2002, de 01 de octubre de 2001.

Que, asimismo, esta atribución le ha sido reconocida a cada Cámara de manera permanente, desde los textos constitucionales anteriores para cumplirla en cualquier momento con la sola condición de tener los dos tercios de votos de la respectiva Cámara de Diputados, de manera que en el presente caso, el informe de la Comisión de Ética Parlamentaria sólo tuvo la finalidad de dar cumplimiento al art. 40 del Reglamento General de la Cámara de Diputados que dispone: “Las Comisiones son órganos permanentes de trabajo, coordinación y consulta de la Cámara, que cumplen funciones específicas señaladas por la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento”.

                Que en este sentido la asamblea plenaria de dicha Cámara es la única competente para ejercer la atribución señalada por el art. 67-4ª de la Constitución Política del Estado aun apartándose del informe que pueda emitir la Comisión respectiva. Consiguientemente, en el procedimiento parlamentario que concluyó con la separación temporal del Diputado Luis Fernando Roberto Roca Landívar, la Cámara de Diputados se sujetó a la norma constitucional antes citada y al art. 26 de su Reglamento, no habiendo incurrido por tanto en ningún acto ilegal o irregularidad que pueda justificar la nulidad de la Resolución Camaral N° 35/2001-2002 de 01 de octubre de 2001.