SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 250/2002-R
Fecha: 11-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 250/2002-R
Sucre, 11 de marzo de 2002
Expediente: 2002-03973-08-RHC
Partes: Esteban Zurita Serrano, Anastasio Flores Claure, Silveria Carrillo Canchi, Carmen Roque Arancibia, Miguel Charujchi y Santiago Charujchi Serrano contra Fernando Cruz Ríos, Fiscal Adjunto de Zudañez
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 02/02, cursante a fs. 29 y 30 de obrados, dictada el 29 de enero de 2002 por el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Esteban Zurita Serrano, Anastasio Flores Claure, Silveria Carrillo Canchi, Carmen Roque Arancibia, Miguel Charujchi y Santiago Charujchi Serrano contra Fernando Cruz Ríos, Fiscal Adjunto de Zudañez; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En el memorial del Recurso presentado el 28 de enero de 2002 (fs. 3 y 4), los recurrentes aducen que los cuatro primeros recurrentes nombrados se encuentran detenidos en la cárcel pública de Zudañez desde la una de la mañana del 28 de noviembre de 2001 por la supuesta comisión del delito de asesinato y otros. Dicha detención fue ordenada por el Fiscal Adjunto de la mencionada Localidad, habiendo transcurrido más de doce días hasta que se realizó la solicitud de detención preventiva.
Alegan que los dos últimos recurrentes se presentaron ante el Fiscal recurrido el 17 de diciembre del pasado año a horas 9:00, quedando detenidos desde entonces, presentando la autoridad recurrida la imputación formal el 18 de diciembre a horas 9:15, lo que demuestra que se sobrepasó el plazo de 24 horas que establece el nuevo Código de Procedimiento Penal, sumándose a ello que la detención no fue precedida de ningún mandamiento emanado de autoridad competente.
Estiman que se han violado los derechos consagrados en los arts. 6, 9-I, 11, 16 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el art. 303 de la Ley Nº 1970, motivo por el que interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 27 y 28 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de enero de 2002, en la que los recurrentes, ratificaron y reiteraron los términos expuestos en el Recurso.
A su turno, el Fiscal recurrido informó que: a) el Ministerio Público jamás dispuso la detención de los recurrentes; b) al tomar conocimiento de un asesinato ocurrido en la zona de El Palmar, cerca del Departamento de Cochabamba, procedió a la investigación en la que los imputados prestaron sus declaraciones informativas en la investigación realizada bajo su dirección; c) la detención preventiva fue dispuesta por el Juez de Instrucción de Zudañez el 11 y 19 de diciembre de 2001; d) si los recurrentes consideraron ilegal la detención debieron interponer en su oportunidad el Recurso; e) no ha conculcado ningún derecho de los actores. Solicitó se declare improcedente el Hábeas Corpus.
3. La Resolución Nº 02/02 de 29 de enero de 2002, que corre a fs. 29 y 30, declara PROCEDENTE el Recurso con relación a los recurrentes Esteban Zurita Serrano, Anastasio Flores Claure, Silveria Carrillo Canchi y Carmen Roque Arancibia, e IMPROCEDENTE respecto de Miguel y Santiago Charujchi Serrano, con estos fundamentos: 1) “evidentemente los recurrentes Esteban Zurita Serrano, Anastasio Flores Claure, Silveria Carrillo Canchi y Carmen Roque Arancibia, fueron detenidos el 28 de noviembre de 2001, según consta por el acta de fs. 1, y la solicitud de la detención preventiva presentada en fecha 10 de diciembre del mismo año”; 2) “los recurrentes Santiago Charujchi Serrano y Miguel Charujchi Serrano fueron detenidos en fecha 17 de diciembre de 2001, tal como se advierte por el acta de fs. 1 de obrados y su solicitud de detención preventiva del 19 del mismo mes y año”; 3) de lo anterior se concluye que “la autoridad recurrida no ha dado cabal aplicación al término que dispone el art. 226 del C.P.P. que son 24 horas para poner a disposición del Juez Cautelar a los detenidos, en este caso a los cuatro primeros nombrados; empero, referente a los recurrentes Miguel y Santiago Charujchi Serrano se puede advertir que sí se ha cumplido con la disposición legal precitada” (sic) .
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Esteban Zurita Serrano, Anastasio Flores Claure, Silveria Carrillo Canchi y Carmen Roque Arancibia, fueron detenidos el 28 de noviembre de 2001 (fs. 1 y 2), conforme se evidencia del acta de visita de cárcel realizada el 16 de enero de 2002, cuya fotocopia está legalizada por la Directora Departamental de Penitenciarías -Chuquisaca.
2) La solicitud de detención preventiva por parte del Fiscal recurrido fue presentada ante el Juez el 10 de diciembre de 2001 (fs. 6 a 8). En la audiencia de imposición de medidas cautelares de 11 de diciembre, se dictó el Auto Nº 02/2001 por el que el Juez Instructor de Zudañez dispuso la detención preventiva de los actores, para lo que se libró los mandamientos de detención respectivos (fs. 17 y 18).
3) El 17 de diciembre de 2001, Miguel y Santiago Charujchi Serrano fueron detenidos, remitiéndose la solicitud de detención preventiva el 18 del mismo mes y año a horas 9:15 (fs. 9 a 11). En la audiencia de 19 de diciembre se emitió el Auto Nº 3/2001 por el que se dispuso la detención preventiva de los nombrados.
4) La imputación formal del Fiscal contra los recurrentes fue realizada el 18 de enero de 2002 (fs. 12 a 15).
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto arguyendo que el Fiscal recurrido no remitió ante el Juez a los recurrentes, en su condición de aprehendidos, dentro de las 24 horas que señala el Código de Procedimiento Penal y que esa “detención” fue efectuada sin que exista mandamiento escrito de autoridad competente. Corresponde, por consiguiente, analizar si los extremos alegados son evidentes.
El art. 226 de la Ley Nº 1970 establece la obligación que tienen los representantes del Ministerio Público de poner a disposición del Juez a las personas aprehendidas dentro de las veinticuatro horas, para que resuelva sobre la aplicación de las medidas cautelares que estime convenientes. El art. 233 dispone que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los requisitos señalados por esta norma. Por su parte, el art. 303 de la misma Ley determina que si el imputado se encuentra detenido y el Fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al Juez de la Instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
Que, en el caso objeto de revisión, con relación a los primeros cuatro recurrentes nombrados, el Fiscal demoró doce días en solicitar al Juez la aplicación de una medida cautelar, lo que evidencia que no cumplió con el mandato de las normas procesales precedentemente citadas, máxime si se considera que la imputación formal la efectuó recién el 18 de enero de 2002, es decir después de dos meses de producida la aprehensión de los primeros imputados.
Respecto de los últimos dos sindicados, si bien el pedido de detención preventiva se encuentra dentro de las veinticuatro horas que señala la Ley, no es menos evidente que la imputación formal del 18 de enero no ha sido realizada en el término que prevé el art. 303 del cuerpo de normas anotado.
Consecuentemente, el Fiscal ha vulnerado los derechos a la libertad física de los recurrentes y la garantía prevista en resguardo de ella, como es el de poner a disposición del Juez competente para que sea juzgado dentro de un plazo razonable, debiendo ser reparados por medio de este Recurso extraordinario.
Resulta imprescindible hacer notar que la demora en la imputación formal vulnera las disposiciones legales mencionadas y los derechos de todos los recurrentes y no así solamente de los cuatro primeros imputados, dado que el art. 233 es claro al establecer que para la imposición de una medida cautelar debe existir previamente la imputación formal, lo que no aconteció en el caso de autos como se tiene analizado.
Sin embargo, al encontrarse actualmente los recurrentes bajo jurisdicción de autoridad competente, de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal a partir de su Sentencia Nº 741/2001-R, no corresponde disponer la libertad de ninguno de los recurrentes.
Finalmente con relación a la supuesta aprehensión sin mandamiento de autoridad competente, los recurrentes no han acreditado de forma alguna que esa decisión hubiera sido asumida por el Fiscal demandado y no han desvirtuado de ningún modo lo expresado por éste en audiencia en sentido de que nunca ordenó la detención de los recurrentes, por lo que el Recurso no es procedente por la causa referida.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA EN PARTE la Resolución Nº 02/02, cursante a fs. 29 y 30 de obrados, dictada el 29 de enero de 2002 por el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco, y declara PROCEDENTE el Recurso respecto de todos los recurrentes, incluidos Miguel Carujchi y Santiago Charujchi Serrano, no correspondiendo disponer su libertad por encontrarse bajo jurisdicción de autoridad competente.
El Juez del Recurso deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836 en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a favor de los recurrentes con cargo al Fiscal recurrido.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado