SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 30/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 30/2002

Fecha: 02-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 30/2002

Sucre, 2 de abril de 2002

Expediente N°:                     2002-03678-08-RDN

Partes:                                  Marcelo Franklin E. Mercado Oyanguren en 

representación de PIL Andina S.A., Industrias PIL   Santa Cruz S.A., Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda., Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. y PIL Chuquisaca S.A. contra Enrique Paz  Argandoña,            Ministro de Salud y Previsión Social

Materia:                               Recurso Directo de Nulidad

Distrito:                               La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Marcelo Franklin E. Mercado Oyanguren en representación de PIL Andina S.A., Industrias PIL Santa Cruz S.A., Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda., Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. y PIL Chuquisaca S.A. contra Enrique Paz Argandoña, Ministro de Salud y Previsión Social, los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y,

CONSIDERANDO I

En su memorial presentado el 30 de noviembre de 2001, cursante de fs. 109-115,  Marcelo Franklin E. Mercado Oyanguren, en representación de sus mandantes, expresa lo siguiente:

I.1.     Por D.S. 25679 de 25 de febrero de 2000 se fijó como monto de salario mínimo la suma de Bs355.-, sin embargo ese monto subió a Bs400.- por determinación del D.S. 26047 de 12 de enero de 2001 y para cubrir la diferencia de los Bs45.- el Ministro recurrido, suscribió la Resolución Ministerial 0559 de 01 de noviembre de 2001, por la que dispone que: "Los subsidios Prenatal, Natalidad y Lactancia correspondientes a la gestión anual 2001, que hubieren sido otorgados en montos inferiores a Bs400.-, que constituye el salario mínimo nacional, serán reintegrados monetariamente en forma retroactiva, por todas las entidades públicas o privadas", en esta determinación no se consideró la naturaleza jurídica de los subsidios y bajo un razonamiento ilógico, pretende que parte de los subsidios sean entregados en dinero y no en productos lácteos como establece el ordenamiento jurídico nacional.

I.2.     El Código de Seguridad, aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956, creó el subsidio de maternidad, natalidad y lactancia, entre otros beneficios para los cotizantes, consistente el último de los subsidios en productos lácteos, tendiendo la política del Estado a garantizar el consumo de lácteos en la infancia, política que no se modificó posteriormente, así el art. 25 del D.S. 21637 de 25 de julio de 1987 y la Resolución Ministerial 0279 de 23 de abril de 1991 establecen que el subsidio de lactancia consistirá en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional, de igual manera la "Ley 1250 de 05 de julio de 1991 en cuyo artículo octavo expresamente determina la prohibición de 'la entrega de los subsidios Prenatal y Lactancia en dinero, salvo de caso extremo en que consiste completa  imposibilidad de abastecimiento, certificado por las oficinas PIL y EMCOSAL, previa aprobación del IBSS' " (sic).

I.3.     El Ministerio de Salud, a través de una disposición de jerarquía inferior, no puede modificar el espíritu de la Ley, por cuanto "Sólo el Poder Legislativo puede emitir Leyes, y el Poder Ejecutivo reglamentarlas 'sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones' tal como la Constitución Política del Estado en su artículo 96-1) lo indica. A su vez, el artículo 228 de la Carta  Magna expresamente señala la jerarquía normativa vigente en el país.

I.4.     El Ministro recurrido al pronunciar la impugnada resolución se arrogó atribuciones que no le competen, disponiendo ilegalmente la entrega de una parte de los subsidios -que equivalen a un salario mínimo nacional- en dinero efectivo, lo que atenta los derechos y principios consagrados en las leyes de la República como el Código de Seguridad Social y otras leyes y decretos concomitantes, así como al compromiso del Estado de aliento a la inversión y producción lechera nacional; por todo lo que solicita se declare nula la Resolución Ministerial 0559 de 1 de noviembre de 2001, con el fin de que el recurrido emita otra de acuerdo a ley, para que los beneficiarios del país reciban los subsidios prenatal y de lactancia en forma retroactiva en productos lácteos, desde el mes de enero de 2001 a la fecha y no en dinero.

 

 

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional 01/2002-CA de 04 de enero de 2002 cursante de fs. 270-272 el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 11 de enero de 2002, mediante la correspondiente provisión citatoria como se evidencia a fs. 274-287, respondiendo al recurso a través del memorial presentado el 22 de enero de 2002 de fs. 329-330, en el que señala lo siguiente:

II.1.    La competencia del Ministro de Salud y Previsión Social, está regulada por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (1788 de 16 de septiembre de 1997), como por el art. 28 del D.S. 24855 de 22 de septiembre de 1997, el D.S. 25055 y otros inherentes, que le facultan a dictar normas relativas al ámbito de su competencia.

II.2.    El Código de Seguridad Social, está modificado a través de disposiciones posteriores. Evidentemente establece en el art. 101 que el subsidio de lactancia consistente en productos lácteos, sin embargo a través de los arts. 280-281 señala el subsidio de lactancia a ser pagado en dinero.

II.3.    Por Ley 924 de 15 de abril de 1987, se reforma estructuralmente el Sistema de Seguridad Social, reglamentándose dicha Ley por D.S. 21637 de 26 de junio de 1987 que en su art. 25 reconoce que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre de productos lácteos.

II.4.    Con la atribución que le reconoce el art. 13 del D.S. 25255 (25055) el Ministerio de Salud emite el Reglamento de Subsidios Familiares que rige una gestión y en el que se establece el "paquete" del subsidio de lactancia, relacionado con el salario mínimo nacional.

II.5.    Al haberse establecido -dice- un nuevo salario mínimo nacional de Bs400.- por el D.S. Nº 26047, es necesario un nuevo Reglamento de Asignaciones Familiares en razón  al incremento, el mismo que todavía no ha sido pronunciado, debido a los estudios de fondo en el que se dé un nuevo enfoque, por cuanto no es adecuado proporcionar al hogar del trabajador, un salario mínimo exclusivamente en lácteos.

II.6.     Las entidades patronales -agrega- continuaron financiando el subsidio a la lactancia sin el incremento de los Bs45.- del año 2001, para evitar la burla a las madres beneficiarias, se tomó una medida excepcional el determinar el pago en forma monetaria, ya que en lácteos sería inoportuno y desactualizado. Por la precedente relación solicita que el Recurso sea declarado infundado, con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO III

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

III.1     Por Decreto Supremo 26047 de 12 de enero de 2001 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs400.-, para su aplicación en los sectores públicos y privados a partir del 1 de enero de 2001.

III.2.   Las entidades públicas o privadas que hubieran otorgado asignaciones familiares en montos inferiores a los Bs400.-, deberán reintegrar retroactivamente dichas asignaciones en forma monetaria, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ministerial 0559 de 01 de noviembre de 2001, impugnada de nula en el presente Recurso (fs. 76).

III.3.    La Cámara Nacional de Industrias Lácteas, en 13 de noviembre de 2001, solicita al Ministro de Salud y Previsión Social, la revocatoria de la Resolución Ministerial 0559 (fs. 81-83).

CONSIDERANDO IV

IV.1. Que el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el D.S. 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que -entre otras- son: a) el Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual. en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos,  b) el Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y c) el  Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

IV.2. Que el Consejo Técnico del Instituto Boliviano de Seguridad Social -actualmente Instituto Nacional de Seguros en Salud- pronunció el Reglamento Sobre el Régimen de Asignaciones Familiares, aprobado mediante Resolución Administrativa 03-024-91 de 26 de marzo de 1991,  que en su artículo octavo (del mencionado Reglamento y no como afirma el recurrente que se trataría del artículo octavo de la Ley 1250 de 05 de julio de 1991) establece que: "Queda prohibida la entrega de los Subsidios PRENATAL y LACTANCIA en dinero, salvo de caso extremo en que existiese completa imposibilidad de abastecimiento, certificado por las Oficinas PIL y EMCOSAL previa aprobación del I.B.S.S.", norma que concuerda con el art. 6 del mencionado reglamento que establece que la composición de los Subsidios Prenatal y de Lactancia podrá ser modificada por el Instituto Boliviano de Seguridad Social de acuerdo a criterio técnico médico.

4.3.    Que con posterioridad a las mencionadas normas, se ha pronunciado la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997, cuyo art. 10 inc. L) establece que son atribuciones generales de los Ministros dictar normas relativas al ámbito de su competencia, concordante con la previsión contenida en el art. 28 inc. M) del Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que Reglamenta a la Ley Nº 1788 y señala que es función del Ministro de Salud y Previsión Social, normar, supervisar y fiscalizar el otorgamiento de las asignaciones familiares como parte del seguro social.

IV.4. Que, establecida así la jurisdicción y competencia de Enrique Paz Argandoña, Ministro de Salud y Previsión Social, corresponde analizar si la pronunciación de la Resolución Ministerial Nº 0559 de 01 de noviembre de 2001 impugnada, ha sido dictada de acuerdo a Ley.

IV.5. Que la Asociación Internacional de Seguridad Social, entiende por asignación familiar "cualquier asignación en dinero o especie cuya finalidad sea facilitar la constitución o el desarrollo normal de la familia, sea mediante una contribución regular y permanente para el mantenimiento de la persona que está a cargo del jefe de familia, sea prestando una ayuda especial en ciertos momentos de la vida de la familia, particularmente en ocasión de su creación, con independencia de toda idea de cobertura de un riesgo social.

IV.6.   Que el Ministro de Salud y Previsión Social como máxima autoridad de salud, no sólo tiene la atribución de definir la política nacional de salud, sino también de elaborar normas y procedimientos que sean necesarios para la aplicación de los conceptos de eficiencia, equidad y universalidad del Sistema de Seguridad Social.

IV.7.   Que el otorgamiento de las asignaciones familiares, como son los subsidios prenatal y de lactancia, como parte del seguro social, se encuentran normadas por el Ministerio de Salud y Previsión Social, que está encargado además de supervigilar y fiscalizar a los entes gestores públicos y privados encargados de la prestación de servicios y seguros de salud.

CONSIDERANDO V

V.1.     Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la Ley, para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional.

V.2.     Que, de lo analizado en este Recurso, se establece que la autoridad recurrida, al haber pronunciado la Resolución Ministerial Nº 0559 de 01 de noviembre de 2001, disponiendo que los subsidios Prenatal, Natalidad y Lactancia correspondientes a la gestión anual 2001, otorgados en montos inferiores a Bs. 400 (que es el salario mínimo nacional), serán reintegrados retroactivamente por todas las entidades públicas o privadas en forma monetaria, no ha usurpado atribuciones que no le competen, por cuanto es la Ley Nº 1788 y su decreto reglamento, que le otorga la atribución de normar  el ámbito de su competencia, máxime cuando como en este caso se presenta una situación excepcional, en la que por el incremento del monto del salario mínimo vital, se produce una diferencia de Bs. 45 en las asignaciones familiares, diferencia que debe ser reintegrada retroactivamente por las entidades públicas o privadas, en favor de la madre gestante o beneficiaria tratándose de los subsidios prenatal y de natalidad, así como para el hijo en sus primeros doce meses de vida que es el beneficiario del subsidio de lactancia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por  Marcelo Franklin E. Mercado Oyanguren en representación de PIL Andina S.A., Industrias PIL Santa Cruz S.A., Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda., Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. y PIL Chuquisaca S.A., de fs.109-115, imponiéndose una multa que se califica en la suma de Bs. 500.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivo de salud.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio            Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO     

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

 

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