SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 426/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
retención
Que en el caso que se examina, el Fiscal recurrido recibe una denuncia presentada por la Sra. Lourdes Quisbert Palacios en contra de David Brañez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a cuya consecuencia inicia una investigación, requiriendo en la vía precautoria “la retención de la mercadería consignada en el parte de recepción 52534-1 de 05 de diciembre de 2001”.
Que el vocablo “decomiso” es equivalente a comiso y en cierto modo a confiscación, e implica una pena accesoria de privación o pérdida de los instrumentos o efectos del delito (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, págs. 281-282). Que en los hechos, la retención dispuesta por el Fiscal recurrido, así sea momentánea, implica una privación de la propiedad de la mercadería, con la que supuestamente se habría cometido un ilícito.
Que el Fiscal si bien puede requerir fundamentadamente por la adopción de una medida cautelar de carácter real, como es el decomiso o confiscación de los instrumentos o productos del delito, que implica una retención de los mismos, sin embargo de ello no puede disponer de manera directa la aplicación de una medida de esta naturaleza, así sea en vía precautoria, por cuanto la única autoridad facultada para disponer la aplicación de una medida cautelar, sea de carácter personal o real, es la autoridad judicial.
Que el Fiscal recurrido, al haber ordenado de manera directa la retención de la mercadería que figura a nombre de Eduardo Yujra, en el parte de recepción 52543-1 de 05 de diciembre de 2001, ha cometido un acto ilegal, violando el principio de legalidad, al desconocer las previsiones contenidas por la ley, además de haber lesionando el derecho de propiedad que alegan tener los recurrentes. Al no existir otro medio de defensa inmediato para que se repare la ilegalidad mencionada, corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 constitucional.