SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 479/2002-R
Fecha: 25-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por los recurrentes alegando que: 1) fueron detenidos por orden de la Fiscal Jhilka Hinojosa, cuando estaban “paseando” por La Paz, sin haber cometido ningún delito; 2) uno de ellos habría sido torturado por la recurrida y un policía de DIPROVE; 3) el Juez co - recurrido no evaluó los antecedentes del caso para disponer su detención preventiva, habiendo sido sorprendido en su buena fe con las “artimañas” de la Fiscal; 4) se han conculcado los derechos y garantías que los arts. 9 y 16 de la Constitución consagran. Corresponde ahora examinar si tales hechos son ciertos y, de serlo, si dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al mandato del art. 9 de la Constitución Política del Estado, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. El art. 10 de la misma Ley Fundamental determina que el delincuente in fraganti puede ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante autoridad o Juez competente.
Que tampoco se ha acreditado la actuación ilegal del Juez co - recurrido, puesto que, de conformidad a lo informado por éste en la audiencia del Recurso -no desvirtuado por los actores- para determinar la detención preventiva de los recurrentes se basó en la imputación formal efectuada por la Fiscal y en la certeza, a criterio suyo, de la existencia de los requisitos que señala el art. 233 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en lo concerniente a la afirmación del Tribunal de Hábeas Corpus, resumida en el inciso cinco del numeral tres del primer considerando de este fallo, resulta imprescindible aclarar que la garantía constitucional establecida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente se señala en la Sentencia que se revisa; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal. Así, las sentencias constitucionales Nos: 228/2000-R, 239/2000, 149/01-R y otras.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- El art. 230 del Código de Procedimiento Penal señala que existe flagrancia en estos casos: 1) cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o, 2) inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
- POR TANTO: