SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 479/2002-R
Fecha: 25-Abr-2002
El art. 230 del Código de Procedimiento Penal señala que existe flagrancia en estos casos: 1) cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o, 2) inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
El art. 230 del Código de Procedimiento Penal señala que existe flagrancia en estos casos: 1) cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o, 2) inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
En la especie, la Fiscal recurrida advirtió en las personas de los recurrentes el modo de operar de bandas delincuenciales dedicadas a robar y cometer asaltos, al observar que luego de haber presenciado el retiro de dinero de una persona de un cajero automático, José Velarde Cahuana hizo señas a sus compañeros, que se encontraban apostados en la vereda, para que la siguieran, lo que ciertamente demuestra la intención de cometer un acto ilícito. Por consiguiente, la aprehensión realizada se encuadra a la circunstancia contemplada en la primera parte del art. 230 de la Ley Nº 1970, sin que se constate la vulneración de ningún derecho de los actores en esa actuación.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- El art. 230 del Código de Procedimiento Penal señala que existe flagrancia en estos casos: 1) cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o, 2) inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
- POR TANTO: