SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 493/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
3.
3. La Sentencia Nº 082/02 cursante a fs. 453 de obrados, pronunciada el 1 de marzo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el Recurso, “siempre y cuando no afecte al establecimiento educacional que estuviese funcionando”, con estos fundamentos: 1) la autoridad recurrida “no puede impedir la restitución, aunque justificare el título de propiedad y la necesidad social o educativa que también está amparada por la Constitución Política del Estado, porque dicho mandamiento es consecuencia del art. 613 del Código de Procedimiento Civil, ninguna autoridad puede oponerse al cumplimiento de las resoluciones judiciales que implican seguridad jurídica”; 2) el art. 22 de la Constitución “así como los arts, del 105 al 108 del Código Civil, son claros y contundentes, garantizan la propiedad privada, la expropiación se impone por causas de utilidad pública” previa justa indemnización, empero, nadie puede “hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo ante las autoridades llamadas por ley ... esta clase de interdictos no impide el ejercicio de las acciones reales que pueda tener la autoridad recurrida” (sic); 3) la autoridad recurrida ha incurrido en actos ilegales que restringen los derechos constitucionales de los recurrentes.
3) Ante la solicitud de los demandantes, en 26 de octubre de 2001 (fs. 125), el Juez del Interdicto ordenó se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles respecto de los que se tramitó el proceso. Dicha orden no pudo ser ejecutada, según lo representado por el Oficial de Diligencias de Juzgado (fs. 126) en sentido de que los ocupantes le habrían impedido el ingreso a los bienes.