SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 47/2002
Fecha: 08-May-2002
I.3.
I.3. Por otra parte, el cobro del IVA se da con: a) la venta de un bien mueble a título oneroso que importe la transmisión de dominio como indica el art. 2 de la Ley 843 y b) cuando se agrega un valor al precio de venta del bien mueble, lo que no sucedió en su caso, por cuanto nunca revendió el cemento de propiedad de FANCESA S.A., quien le pagaba una comisión en su calidad de agente comisionista, lo que significa que pretender cobrarle el IVA sobre la totalidad del precio de la venta del cemento es una arbitrariedad. Asimismo, aclara que por error la Regional de Impuestos Internos le hizo imprimir talonarios de facturas con su propio RUC, situación que fue subsanada por FANCESA S.A. en forma oportuna con el pago total de los impuestos del cemento entregado a todas las agencias del país, por lo que no existen daños económicos al Estado.