SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 522/2002-R
Fecha: 08-May-2002
a)
El abogado de los recurridos informó lo que se anota a continuación: a) los recurrentes vulneraron lo dispuesto por la Constitución y la Ley de Municipalidades, pues su elección como miembros de la Directiva del Concejo Municipal fue ilegal, ya que solamente existió el voto de dos de los cinco concejales, o sea que no existió mayoría simple, contraviniendo lo determinado por el art. 14 de la Ley Nº 2028; b) se eligió como Alcaldesa Municipal a la recurrente cuando es Concejala suplente, lo que demuestra que su elección es ilegal y, por ende, nula de pleno derecho; c) el Presidente del Concejo Municipal ahora recurrente promovió un voto constructivo de censura en diciembre de 2001 contra el Alcalde de entonces, con el fin de evitar la continuación de los juicios coactivos que se siguen en el Juzgado Administrativo; d) no se ha producido una toma física de las dependencias de la Alcaldía, ya que el Comandante de la Policía Provincial colocó los candados en las puertas de ingreso para preservar los bienes del Municipio y a pedido de la propia Alcaldesa, quien le entregó dichos candados; e) existen diversas denuncias por actos irregulares y de corrupción cometidos por los recurrentes, quienes tienen expedita la instancia legal para acudir en defensa de sus derechos, pues el hecho de impedir o estorbar el ejercicio de funciones que acusan en su demanda, es una figura prevista en el Código Penal; f) los actores no han acreditado quiénes han sido los que efectuaron la toma pacífica del edificio municipal, ni quiénes colocaron los candados; g) el período de funciones de la directiva municipal feneció el 14 de febrero del presente año, por lo que todos sus actos, después de esa fecha, son nulos; h) el recurrente Florentino Gómez ha presentado renuncia irrevocable al cargo de Concejal en presencia de un Notario de Fe Pública, del Fiscal y de otras autoridades. Pidió se declare improcedente el Amparo Constitucional.
A su turno, el abogado del Director Provincial de la Policía, co - recurrido, dio lectura al informe escrito que sale de fs. 41 a 44, en el que aduce que: a) su actuación se limitó a garantizar la seguridad y el orden de las personas e instituciones de Huanuni; b) si bien es cierto que se reunió con los manifestantes, entre ellos los recurridos, lo hizo para persuadirlos de que no realicen actos vandálicos; c) colocó los candados en las puertas de la Alcaldía Municipal en cumplimiento a la solicitud formulada por la Alcaldesa y el Oficial Mayor Administrativo, que le dirigieron el Oficio Nº 117/02 de 28 de enero de 2002, en el que solicitaron resguardo policial para el edificio indicado, en previsión de la marcha que se efectivizaría al día siguiente, habiendo sido el mencionado funcionario quien le entregó los candados a pedido de la Alcaldesa. Solicitó se declare la improcedencia del Amparo Constitucional.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- CONSIDERANDO:
- sin que se haya demostrado la existencia de alguna causal señalada por los arts. 32 al 34 de la Ley Nº 2028, en el caso de los concejales, y 48 y 49 en el caso de la Alcaldesa, ni haberse sustanciado el proceso previo de acuerdo a lo que determina la referida normativa.
- libre de abusos
- POR TANTO: