SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 50/2002
Fecha: 12-Jun-2002
III.3
III.3 Que a diferencia de los tributos, sean impuestos, tasas, patentes, derechos y contribuciones especiales que deben legitimarse a través de leyes dictadas por el Congreso, la prestación vial no debe cumplir esa formalidad porque no es un tributo al no reunir las características de renta destinada, no debe ser pagado necesariamente en dinero, no puede ser destinado a diferentes objetivos y no precisa de un hecho generador. Que el tributo se encuentra regulado por el Código Tributario mientras la prestación vial lo está por una norma especial y que en materia tributaria el cobro se efectúa por la vía coactiva, mientras la prestación vial carece de medios legales que garanticen su cumplimiento por no existir un procedimiento. Concluye indicando que no es evidente que la prestación vial hubiese sido dejada sin efecto por la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 o por la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, toda vez que no reviste las características de un tributo y porque fue dictada en forma posterior a la primera.