SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 664/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
3.
3. La Sentencia Nº 20/02 de 3 de abril de 2002, cursante a fs. 250 y 251 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) de la documentación presentada en el Recurso, se evidencia que el recurrente no fue colocado en estado de indefensión, “al contrario, se han realizado todos los esfuerzos para que pueda comparecer ante las autoridades superiores de la Institución Policial”; 2) no es cierta la violación al debido proceso, que acusa el actor, puesto que fue legalmente notificado y estuvo presente “en la audiencia del proceso disciplinario”; 3) la autoridad policial, al disponer la baja del recurrente, aplicando los arts. 140 y 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, actuó correctamente, “primero por no haberse constituido en su nuevo destino sin causal justificada, situación que se considera, según la referida norma, como deserción, y segundo, que dio lugar a su retiro definitivo” (sic); 4) las autoridades policiales recurridas no realizaron acto ilegal alguno ni omisión indebida, sino que agotaron todos los medios para que el recurrente pueda defenderse, además de permitirle seguir trabajando de manera simultánea a su proceso disciplinario.
3) Remitido el asunto al Inspector General de la Policía Nacional (fs. 24), éste dispuso se remita al Tribunal Disciplinario Superior, en 19 de octubre de 2001 (fs. 26), cuyo Presidente, previo dictamen del Fiscal General de dicho Tribunal, ordenó en 29 de noviembre de 2001 (fs. 29), se instaure sumario informativo al Policía Nicolás Jáuregui Quispe por ante el Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de Policía de La Paz. Con esta determinación, el recurrente fue citado el mismo día.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7) El 23 de enero de 2002
- 8)
- 9) El memorando Nº 0037/2002 de 11 de enero de 2002
- 11) La Resolución Nº 006/02 de 20 de febrero de 2002
- CONSIDERANDO:
- art. 66
- En el caso de autos, el recurrente ha sido dado de baja sin que se le haya seguido el proceso previo
- art. 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones
- Fragmento 17
- POR TANTO: