SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 664/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 664/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el recurrente alegando que: a) dentro del sumario que se ha instaurado en su contra, se ha conculcado su derecho a la defensa; b) ha sido dado de baja por una supuesta deserción, sin haber sido sometido a un proceso legal, pese a que permanentemente ha estado presente en los tribunales policiales y en el Comando de la Policía Nacional. Corresponde analizar si tales hechos pueden dar lugar a la otorgación de la tutela que prevé este recurso extraordinario.

CONSIDERANDO: Que el recurrente fue reiteradamente citado por el Director Nacional de Asuntos Internos, a través del Director de la P.T.J. de El Alto,  para que preste informe sobre la denuncia planteada en su contra por Yoconda Fanny Mercado Revollo, y ante su silencio,  se remitió antecedentes al Tribunal Disciplinario para  que se instaure  un sumario  a efectos de averiguar la verdad de los hechos denunciados.  De  ello se advierte claramente que  no se conculcó el derecho a la defensa del  actor,  toda vez que fue él quien omitió el ejercicio del mismo al no apersonarse para asumir defensa en esa instancia.

En lo concerniente a la solicitud que presentó el actor para prestar su declaración indagatoria ante el tribunal disciplinario sumariante,  el decreto de “estése a la emisión del  auto inicial del sumario”,  se adecuó a lo previsto por  el reglamento de disciplina y sanciones, cuyo art. 78 refiere que, luego de dictado el aludido auto, el sindicado debe efectuar su declaración indagatoria en el término de las veinticuatro horas hábiles siguiente a su notificación, es decir que -contrariamente a lo  sostenido por nicolás jáuregui quispe en su demanda- la determinación de que se aguarde la  dictación del tantas veces citado auto, antes de que preste su declaración, no conlleva una  vulneración de  ninguno de sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el cambio de destino que se operó una vez iniciada la investigación contra el recurrente, tampoco configura un acto ilegal, sino que más bien se enmarca a lo establecido por el artículo  tercero de la Resolución del Comando General de la Policía Nacional Nº 215/2001 de 30 de mayo de 2001 (fs. 180 y 181), que dispone que los funcionarios policiales que sean sometidos a investigaciones o procesos disciplinarios en los diferentes organismos e instancias disciplinarias institucionales, mientras dure el proceso, deberán continuar con el trabajo policial asignado, en razón que el Estado otorga la remuneración económica por el trabajo desempeñado; empero, la superioridad podrá hacer uso de sus atribuciones de disponer cambios de destino de acuerdo a las necesidades del servicio, de conformidad al art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

CONSIDERANDO: Que, sin embargo de lo analizado  precedentemente, el art. 54-a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) de 8 de abril de 1985, establece como un derecho fundamental del policía: “No ser retirado de la Institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley. Las infracciones a las leyes y reglamentos institucionales, determinan la organización de proceso disciplinario y en su caso, la sanción correspondiente.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.