SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 664/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el recurrente alegando que: a) dentro del sumario que se ha instaurado en su contra, se ha conculcado su derecho a la defensa; b) ha sido dado de baja por una supuesta deserción, sin haber sido sometido a un proceso legal, pese a que permanentemente ha estado presente en los tribunales policiales y en el Comando de la Policía Nacional. Corresponde analizar si tales hechos pueden dar lugar a la otorgación de la tutela que prevé este recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: Que el recurrente fue reiteradamente citado por el Director Nacional de Asuntos Internos, a través del Director de la P.T.J. de El Alto, para que preste informe sobre la denuncia planteada en su contra por Yoconda Fanny Mercado Revollo, y ante su silencio, se remitió antecedentes al Tribunal Disciplinario para que se instaure un sumario a efectos de averiguar la verdad de los hechos denunciados. De ello se advierte claramente que no se conculcó el derecho a la defensa del actor, toda vez que fue él quien omitió el ejercicio del mismo al no apersonarse para asumir defensa en esa instancia.
En lo concerniente a la solicitud que presentó el actor para prestar su declaración indagatoria ante el tribunal disciplinario sumariante, el decreto de “estése a la emisión del auto inicial del sumario”, se adecuó a lo previsto por el reglamento de disciplina y sanciones, cuyo art. 78 refiere que, luego de dictado el aludido auto, el sindicado debe efectuar su declaración indagatoria en el término de las veinticuatro horas hábiles siguiente a su notificación, es decir que -contrariamente a lo sostenido por nicolás jáuregui quispe en su demanda- la determinación de que se aguarde la dictación del tantas veces citado auto, antes de que preste su declaración, no conlleva una vulneración de ninguno de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el cambio de destino que se operó una vez iniciada la investigación contra el recurrente, tampoco configura un acto ilegal, sino que más bien se enmarca a lo establecido por el artículo tercero de la Resolución del Comando General de la Policía Nacional Nº 215/2001 de 30 de mayo de 2001 (fs. 180 y 181), que dispone que los funcionarios policiales que sean sometidos a investigaciones o procesos disciplinarios en los diferentes organismos e instancias disciplinarias institucionales, mientras dure el proceso, deberán continuar con el trabajo policial asignado, en razón que el Estado otorga la remuneración económica por el trabajo desempeñado; empero, la superioridad podrá hacer uso de sus atribuciones de disponer cambios de destino de acuerdo a las necesidades del servicio, de conformidad al art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo de lo analizado precedentemente, el art. 54-a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) de 8 de abril de 1985, establece como un derecho fundamental del policía: “No ser retirado de la Institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley. Las infracciones a las leyes y reglamentos institucionales, determinan la organización de proceso disciplinario y en su caso, la sanción correspondiente”.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7) El 23 de enero de 2002
- 8)
- 9) El memorando Nº 0037/2002 de 11 de enero de 2002
- 11) La Resolución Nº 006/02 de 20 de febrero de 2002
- CONSIDERANDO:
- art. 66
- En el caso de autos, el recurrente ha sido dado de baja sin que se le haya seguido el proceso previo
- art. 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones
- Fragmento 17
- POR TANTO: