SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 664/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
art. 66
De manera concordante, el art. 66 de dicha Ley determina que el personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución por las siguientes causas: a) A solicitud escrita del interesado; b) Por haber sido condenado a pena corporal, mediante sentencia judicial ejecutoriada; c) Por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior.
Asimismo, los arts. 102 a 106 de la LOPN se refieren a los tribunales disciplinarios, definiéndolos como los organismos encargados de procesar, juzgar al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo existir uno en cada Comando Departamental de Policía, al margen del Tribunal Disciplinario Superior con funcionamiento en La Paz.
El Reglamento de Disciplina y Sanciones, aprobado por Resolución Suprema Nº 207801 de 23 de julio de 1990, en su art. 25 proclama que dicho Reglamento se basa en el principio de igualdad jurídica, no reconociendo excepciones ni privilegios, “consiguientemente todos los miembros de la Policía Nacional están sometidos a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Disciplinarios de la Institución”.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7) El 23 de enero de 2002
- 8)
- 9) El memorando Nº 0037/2002 de 11 de enero de 2002
- 11) La Resolución Nº 006/02 de 20 de febrero de 2002
- CONSIDERANDO:
- art. 66
- En el caso de autos, el recurrente ha sido dado de baja sin que se le haya seguido el proceso previo
- art. 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones
- Fragmento 17
- POR TANTO: