SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

3.

3.   La Sentencia Nº 015/2002 de 5 de abril de 2002, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) de conformidad al art. 66 de la Ley Nº 1836, “el Tribunal Constitucional” no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias y autos que dicte el Poder Judicial;  2) de acuerdo a lo determinado por el parágrafo 3 del art. 96 de la misma ley, no procede el Amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, como ocurre en el presente caso, “que solo la autoridad penal puede disponer la prosecución o suspensión del proceso penal hasta que se resuelva la acción ordinaria que se sigue, desde el momento que el Tribunal Constitucional no conoce ni define derechos cuando se trata de litigios  sobre el derecho propietario de bienes inmuebles”; 3)  de acuerdo al tenor de la ley y de la jurisprudencia, el plazo máximo de dos años en las cuestiones prejudiciales, es para presentar un fallo ejecutoriado que ponga fin al litigio y no un fallo de primera instancia apelado que no causa estado; 4)  la autoridad recurrida al haber ordenado la prosecución del juicio y señalado día y hora de confesión del procesado, no ha cometido acto ilegal alguno y simplemente se ha limitado a cumplir la ley penal.

3)   El Auto de 21 de septiembre de 2001 (fs. 26), menciona expresamente que  el recurrente solicitó la ampliación del término de suspensión del proceso de un año al máximo establecido por el art. 175 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, pedido que fue aceptado, siendo esta determinación  confirmada en apelación. Esta misma Resolución expresa que  el cómputo de los dos años de suspensión así otorgados para la presentación de la sentencia del proceso civil, se debe realizar desde el 8 de noviembre de 2001, que es la fecha en que se notificó a las partes, feneciendo, por ende, el término, el  8 de  noviembre de 2001.