SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
a)
La Jueza recurrida dio lectura a su informe escrito, que corre a fs. 25, en el que expresa lo que se anota a continuación: a) el recurrente presentó una simple fotocopia de la sentencia de 7 de noviembre de 2001 emitida por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, impetrando la “extinción del proceso penal o nulidad de obrados” mereciendo el auto de 4 de enero de 2002, que niega dicha pretensión en base a lo determinado por los arts. 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que la sentencia presentada en la cuestión prejudicial debe estar ejecutoriada; b) notificado con esa Resolución el 9 de enero, el recurrente no reclamó “su contenido en derecho” con la facultad impuesta por el art. 178 del citado cuerpo legal, sino que busca su nulidad interponiendo el presente Recurso, que por sus propias características no es sustitutivo de los recursos que la Ley establece; c) la sentencia emitida en el proceso civil ha sido recurrida en apelación sin que “hasta la fecha” se haya pronunciado alguna resolución al respecto, por lo que carece del presupuesto para suspender la prosecución del proceso penal. Pidió se declare improcedente el Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 3.
- 4)
- 6)
- 7)
- CONSIDERANDO:
- fijará un plazo que no exceda de dos años para la presentación del fallo respectivo bajo conminatoria de proseguirse la causa penal.
- la presentación de la sentencia del proceso civil realizada el 14 de noviembre de 2001 es extemporánea, razón por la cual la Jueza recurrida, al determinar la prosecución del proceso, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 176 del cuerpo de normas adjetivas penales, sin haber conculcado ningún derecho ni garantía del recurrente.
- POR TANTO: