SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el actor alegando  que, pese a haber presentado la sentencia emitida en el proceso civil dentro del plazo otorgado en la cuestión prejudicial planteada por su parte, la Jueza recurrida ha dispuesto la prosecución de la acción penal alegando -a criterio suyo- ilegal y erróneamente, que el fallo debe encontrarse ejecutoriado, lo que  vulnera sus derechos  a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a otorgar  la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

CONSIDERANDO: Que, al margen de lo examinado en el considerando precedente,  de acuerdo a los arts. 179 y  180 del Código de  Procedimiento Penal,  la sentencia que recaiga sobre la cuestión prejudicial debe tener la calidad de cosa juzgada,  ya que expresamente se refieren a “la sentencia ejecutoriada”; asimismo, el art. 175  expresa que la suspensión del proceso penal será “hasta que dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente”,  lo que implica  que debe tratarse de un fallo ejecutoriado, ya que no puede existir un asunto resuelto mientras no alcancen sus fallos la ejecutoria respectiva.  De ello se  concluye que la sentencia presentada por el recurrente no cumple con  el requisito  señalado por las normas anotadas, ya que  ha sido apelado y no existe resolución ejecutoriada.

CONSIDERANDO: Que ante las aseveraciones contenidas  en el primer párrafo del  Considerando  quinto de la Resolución que se revisa,  es imprescindible aclarar que el art.  66 de la Ley Nº 1836, que  dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, Sentencias, Autos y otras Resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se  aplica única y exclusivamente  al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad y no así a los demás Recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal, que, conforme se ha demostrado en abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para  ingresar al análisis y disponer la anulación  de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las Sentencias Nos. 861/01-R,  925/01-R,  157/02-R, y muchas otras.