SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 726/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por la recurrente alegando que solicitó al Juez recurrido controle la investigación iniciada contra la empresa que representa -en la que no se cumplió lo previsto por los arts. 289 y 298 de la Ley Nº 1970- y declare extinguida la acción por el transcurso de más de seis meses en la etapa preparatoria, pero la autoridad ahora demandada se declaró sin competencia para ello, arguyendo que no se ha abierto el control jurisdiccional, contra lo que planteó recurso de reposición que no ha sido resuelto, vulnerándose su derecho de petición. Corresponde analizar, por ende, si tales aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
En el caso de autos se tiene demostrado que el Fiscal Saúl Peñalosa inició una investigación, por instrucción del Fiscal de Distrito, en agosto de 2001, extrañando el informe de 12 de marzo de 2002, presentado al Juez ahora recurrido, en el que dicho Fiscal manifiesta que nunca existió tal investigación, cuando, posteriormente, (16 de abril de 2002), requirió porque los antecedentes de la investigación iniciada el 8 de agosto de 2001 contra la empresa “Cono Sur” se remitan ante la Fiscalía General de la República al existir personas que gozan de Caso de Corte, para que esa instancia determine si existe o no materia justiciable. Por consiguiente, no existe duda de que existió una investigación y se la realizó sin comunicarla al Juez Cautelar cual manda el art. 289 de la Ley Nº 1970.
La referida Ley, en su art. 5 segundo párrafo manifiesta que “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”. El art. 54-1) atribuye a los Jueces de Instrucción, la competencia de controlar la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la misma. Por su parte, el art. 277 expresa que la etapa preparatoria tiene por finalidad de la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado; la Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional (art. 279).
El art. 134 del Código de Procedimiento Penal manda que la etapa preparatoria finalice en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso -esto es desde la existencia de una sindicación contra una persona-, facultando a ampliar ese término en los casos en que la investigación sea compleja por estar los hechos vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales; si vencido el plazo de la etapa preparatoria, el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, vencidos los cuales, sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.