SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 828/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 10 de mayo de 2002, corriente de fs. 10 a 13 de obrados, los recurrentes manifiestan que a raíz de la denuncia interpuesta por Jesús Hernández Canedo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, fueron procesados por el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba, el cual dictó resolución declarando probada la denuncia imponiéndoles como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un año; empero, pese a que dicha denuncia fue tramitada con una serie de irregularidades también fue conocida en segunda instancia por los recurridos, quienes confirmaron la resolución apelada sin tomar en cuenta sus argumentos de apelación. Ante ello, en tiempo hábil, observando el procedimiento plantearon Recurso de Casación, cuya concesión fue negada “ante el Tribunal Superior”, con el argumento de que dicho Recurso no está previsto en el procedimiento aplicable, lo cual les obligó a anunciar compulsa mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2002, pero el Tribunal recurrido se limitó a proveer que se acuda a la “vía que corresponda”, decisión que, al igual que la negativa del recurso, consideran que restringe sus derechos previstos en los arts. 7-a) y 16-II de la Constitución, puesto que ambos recursos se “encuentran plenamente reconocidos en la normatividad que rige la tramitación de procesos disciplinarios seguidos ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados”, pues así se infiere de los arts. 9 del Procedimiento del Código de Ética de la Abogacía y el art. 4 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados.
Que, al establecerse un plazo de 8 días para recurrir de los fallos en segunda instancia emitidos por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, implícitamente se está reconociendo la existencia de otro recurso diferente al de apelación, que es el de casación, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el art. 4 del citado Reglamento. Que, además de ello, la negativa de la compulsa fue desconcertante, puesto que se utilizó la vía correspondiente haciendo uso de la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por disposición del art. 9 del Reglamento. Concluyen indicando que no plantearon el Recurso anteriormente, dado que recién tuvieron acceso al expediente, por lo que piden que el mismo sea declarado procedente disponiéndose que el Tribunal recurrido extienda fotocopias legalizadas o testimonio de las piezas procesales pertinentes para que puedan interponer el Recurso correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de mayo de 2002 corriente a fs. 15 de obrados, e instalada la audiencia el 20 de mayo del mismo año, en rebeldía de los recurridos, quienes remitieron informe por fax, cual consta a fs. 30 de obrados, los recurrentes ratificaron los fundamentos de su Recurso.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusan la vulneración de sus derechos previstos en los arts. 7-a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que los recurridos han negado indebidamente la concesión del recurso de casación y luego el de compulsa dentro del proceso disciplinario que se les siguió por supuestas faltas en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, corresponde dilucidar si dicho extremo es o no cierto para decidir sobre la tutela solicitada.
Que, al efecto cabe señalar que el proceso disciplinario es un procedimiento en el que se juzga el comportamiento de un funcionario frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia, idoneidad y moralidad de la administración pública; en el caso de los abogados para proteger el ejercicio eficaz, idóneo y eficiente de la profesión en el marco de las reglas de ética y moral previstas en el ordenamiento legal que rige la materia. El proceso disciplinario debe sustanciarse con resguardo de los principios, derechos y garantías constitucionales y conforme a las normas anteladamente establecidas que regulan el procedimiento.
Que, dentro del marco referido el ejercicio de la profesión de abogado está sujeto a las normas previstas en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 11788 de 9 de septiembre de 1974 y modificado mediante el Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001, con el advertido de que el nuevo Código de Ética, al tiempo de abrogar al anterior Código ha previsto una vigencia y aplicación transitoria para la tramitación de las denuncias que se hubiesen iniciado antes de su puesta en vigencia.
Que, al haberse presentado la denuncia contra los recurrentes en fecha 8 de febrero de 2000, el proceso disciplinario, que da lugar al presente Recurso, se tramitó aplicando las normas previstas en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 11788; es decir, el Código abrogado, D.S. Nº 26084 de 23 de febrero de 2001, así como las normas relativas al Tribunal Nacional de Honor introducidas en el Estatuto del Colegio Nacional de Abogados cuya modificación fue aprobada por Resolución Prefectural RAP Nº 0287 de 4 de septiembre de 2000.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- IMPROCEDENTE
- (fs. 1-4)
- (fs. 5-6)
- cuya vigencia será encomendada a los Tribunales de Honor de cada Colegio de Abogados, en primera instancia, y en apelación ante el Tribunal Nacional de Honor de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, a cuya jurisdicción quedan sometidos
- El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, es un órgano jurisdiccional único y competente para juzgar a los abogados por infracciones
- (fs. 26-29)
- POR TANTO: