SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 828/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
(fs. 26-29)
Que, de otro lado cabe aclarar que la Sentencia Nº 008/2000-R de 5 de enero de 2000, en ninguna parte de su contenido señala que las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, no puedan ser recurridas de Amparo y que éste deba ser improcedente cuando se presente impugnación contra ellas en la jurisdicción constitucional, pues conforme ha sostenido este Tribunal en sus diferentes Sentencias, no existe fuero ni privilegio alguno cuando se trata de conocer acusaciones por amenazas, restricciones o supresiones a derechos fundamentales, de manera que no cabe el argumento expresado por los recurridos en su informe remitido al Tribunal del Recurso (fs. 26-29).
Que, de lo expuesto, se concluye que los derechos citados por los recurrentes, no han sido vulnerados por los recurridos, pues estos han actuado dentro del marco jurídico establecido, haciendo una correcta interpretación de los artículos pertinentes al procedimiento de los procesos disciplinarios a los abogados, sin que exista ninguna evidencia de que hubiesen actuado fuera de lo previsto por Ley y menos que hayan restringido el derecho a la defensa.
Que, finalmente a fin de que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, sea correctamente aplicado en sus disposiciones relativas al trámite del Recurso planteado, se hace necesario indicar que cuando la autoridad recurrida o el recurrido presenta su informe en forma oportuna, esto es, antes de la celebración de la audiencia, no puede ser declarado rebelde, pues del contenido de los parágrafos III y IV, se infiere que lo que se exige es la información del recurrido, prescindiendo de la forma en que la misma sea presentada, de manera que puede ser en forma oral por sí o por apoderado debidamente acreditado en la audiencia, o por escrito.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- IMPROCEDENTE
- (fs. 1-4)
- (fs. 5-6)
- cuya vigencia será encomendada a los Tribunales de Honor de cada Colegio de Abogados, en primera instancia, y en apelación ante el Tribunal Nacional de Honor de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, a cuya jurisdicción quedan sometidos
- El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, es un órgano jurisdiccional único y competente para juzgar a los abogados por infracciones
- (fs. 26-29)
- POR TANTO: