SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 866/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
a)
La Fiscal de Materia recurrida, tanto en la audiencia como en el informe escrito de fs. 48, aseveró lo siguiente: a) en 18 de octubre de 2001, informó al Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, el inicio de las investigaciones preliminares contra Andrés Grover Mendivil Mariscal, por la presunta comisión del delito de secuestro en la persona de su enamorada, la farmacéutica Daysi Benavides Ramos; b) en 24 del mismo mes y año se solicitó la detención del imputado ante la existencia de suficientes elementos de convicción de ser el presunto autor del hecho delictivo, por la existencia del riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, ya que no cuenta con trabajo conocido pese a ser médico, y dada su “influencia negativa”, solicitud que fue aceptada por Auto de 25 de octubre; c) en 17 de abril del presente año, requirió se considere el plazo de la vacación judicial para el cómputo del plazo de la etapa preparatoria, pues salió en vacación conjunta conforme lo dispone la circular Nº 42/2001, mereciendo el proveído de “téngase presente para fines consiguientes de Ley”, el cual no fue objetado por ninguna de las partes al haberles sido legalmente notificado; d) el 17 de mayo de este año, el Juez Cautelar le notificó con la conminatoria que prevé el art. 134 de la Ley Nº 1970, dando cumplimiento a la misma, presentó el pliego acusatorio el 21 de mayo; e) la causa fue sorteada ante el Tribunal de Sentencia Nº 3, para la realización del juicio oral, habiéndose ordenado la notificación al imputado con las acusaciones, fiscal y particular, por decreto de 5 de junio; f) de todo lo relacionado, se evidencia que no se ha vulnerado disposición legal alguna ni se ha atentado contra las garantías constitucionales del recurrente.
El Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, en el informe escrito que corre a fs. 51, expresó: a) el 15 de mayo de 2002 fue posesionado como Titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, habiendo solicitado al personal de ese despacho, como Juez Contralor de las garantías constitucionales, el Libro de Seguimiento de Investigación, constatando que en la etapa preparatoria del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Antonio Lora Forest y Ada Benavides de Lora contra Andrés Mendivil Mariscal y Willma Carolina Salazar Jurado, ya habían vencido los seis meses que consigna el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haya presentado la acusación u otro acto conclusivo; b) bajo ese antecedente, el 16 de mayo, primer día de ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, emitió, de oficio, la conminatoria para que la Fiscal presente la solicitud conclusiva, bajo alternativa de extinción de la acción penal; c) ante esa conminatoria, la Fiscal puso a conocimiento suyo la resolución de sobreseimiento a favor de Willma Carolina Mendivil Mariscal y el pliego acusatorio contra el ahora recurrente, dentro del término concedido de cinco días; d) no puede responder por actos anteriores a su gestión, no teniendo ninguna responsabilidad en el presente caso, pues ha actuado de acuerdo a lo establecido en el procedimiento penal vigente.
Mario Murillo Mérida, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3 y co - recurrido, en el informe que sale a fs. 57, sostiene lo siguiente: a) el 22 de mayo de 2002 se sorteó al Tribunal de Sentencia Nº 3 el proceso seguido por el Ministerio Público contra Grover Andrés Mendivil por los delitos de homicidio y robo, siendo la víctima María Daysi Benavides Ramos; b) la causa radicó en el Tribunal el 23 de mayo, se notificó a los querellantes el 25 de mayo, los mismos que el 4 de junio presentaron su acusación particular, disponiéndose el 6 de junio la notificación al imputado, lo cual demuestra que se ha dado cumplimiento a los plazos determinados por ley; c) Grover Andrés Mendivil, el 29 de mayo, solicitó al Tribunal de Sentencia, se rechace la acusación y se declare probada la extinción de la acción penal, por no haber presentado el Fiscal o la parte denunciante la acusación dentro del término de los 6 meses, empero, se rechazó tal pedido, pues el art. 314-I de la Ley Nº 1970 establece que todo incidente debe ser presentado por escrito en la etapa preparatoria o investigativa; d) “el Presidente del Tribunal no puede darse el lujo de extinguir la acción ya que el Tribunal, por determinación del art. 52 de la Ley Nº 1970, está compuesto por el Presidente, el Juez Técnico y los tres jueces ciudadanos”, por lo que los incidentes en el juicio serán expresados oralmente y el tribunal se constituye solamente luego de recibirse el juramento a los Jueces Ciudadanos, debiendo tratarse los incidentes en un solo acto y después de instalada la audiencia de juicio oral, como dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal; e) la Sentencia Nº 357/2002-R de 2 de abril de 2002, pronunciada por el Tribunal Constitucional, claramente establece que la extinción de la acción no puede ser declarada por el Juez de Instrucción de hecho, al simple vencimiento de los seis meses, sino que debe darse estricto cumplimiento al art. 134-III de la Ley Nº 1970. Pidió se declare improcedente el Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 4)
- 6)
- 9)
- 10) El ahora recurrente planteó
- la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
- aspecto que demuestra que se actuó dentro de lo que esta norma prevé sin que sean evidentes las conculcaciones que alega el actor.
- “...no se ha producido la extinción de la acción penal
- POR TANTO: