SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 866/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido planteado por el recurrente alegando que se encuentra ilegalmente detenido e indebidamente procesado, dado que la etapa preparatoria en la investigación iniciada en su contra, se ha prolongado por más de seis meses sin que la Fiscal a cargo de la misma haya presentado la solicitud conclusiva correspondiente. Corresponde ahora analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda el Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que este Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que, a más del fundamento contenido en el considerando precedente, se constata en el presente caso, respecto del co-recurrido Juez Cautelar José Luis Prado Rodríguez, la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos Nos. 255/01-R, 829/01-R, 1349/01-R y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la mencionada autoridad, lejos de vulnerar derecho alguno del recurrente, cumplió a cabalidad su función de contralor de las garantías constitucionales al conminar, de oficio, al Fiscal de Distrito, para que presente la solicitud conclusiva tantas veces citada, al día siguiente de haber sido posesionado en su cargo.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 345 de la Ley Nº 1970, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. De tal modo, el Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3, co-recurrido en el presente Hábeas Corpus, no tenía atribución para pronunciarse sobre la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal opuesta por el imputado, puesto que éste deberá aguardar la conformación del Tribunal y plantear sus excepciones en la forma que la referida norma legal dispone. En consecuencia, no existe ningún acto ilegal que vulnere la libertad del recurrente por parte del nombrado Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3.
CONSIDERANDO: Que finalmente, es imperioso dejar establecido que los seis meses que el art. 134 de la tantas veces citada Ley Nº 1970 fija para la realización de la etapa preparatoria, no pueden ser objeto de interrupciones o suspensiones en virtud de la vacación judicial ni de la vacación fiscal, puesto que, en todo caso, siempre existen fiscales y jueces de turno que deben continuar con la tramitación de las diligencias, por una parte, y el control de la legalidad de las mismas, por otro.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 4)
- 6)
- 9)
- 10) El ahora recurrente planteó
- la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
- aspecto que demuestra que se actuó dentro de lo que esta norma prevé sin que sean evidentes las conculcaciones que alega el actor.
- “...no se ha producido la extinción de la acción penal
- POR TANTO: