I.2.
I.2. Por otra parte -alegan- en la misma página 4 del fallo, les resulta extraña la aseveración de que no puede declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado ya, aunque fuera de plazo, la solicitud conclusiva, puesto que el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de ese Código.
- Winston Marco Franz Castellón Estívariz y César Eduardo Terrazas Escobar en representación sin mandato de María Litz Ximena Patricia Estívariz Pericón
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- De lo cual se establece en forma clara y categórica que al 14 de junio se tenía ya presentada la merituada solicitud conclusiva
- II.3.
- el juez declarará extinguida la acción penal
- la autoridad judicial cautelar debe
- II.4
