I.3.
I.3. Indican que no es acertada la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en relación a que el juez cautelar debe emitir necesariamente una resolución para declarar extinguida la acción penal, dado que dicha extinción se opera por la sola aplicación de la ley y por ministerio de la propia ley.
Por lo expuesto, solicitan se aclare, enmiende y complemente la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio, “corrigiendo y reparando los daños que se ocasionaron, puesto que no hacerlo significaría que la interpretación constitucional realizada no sería ni razonable ni coherentemente lógica, ya que una posición objetiva debiera ser la interpretación de la norma de acuerdo con la ratio legem que es la única que se puede compaginar con lo que la Constitución manda y refiere”.
- Winston Marco Franz Castellón Estívariz y César Eduardo Terrazas Escobar en representación sin mandato de María Litz Ximena Patricia Estívariz Pericón
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- De lo cual se establece en forma clara y categórica que al 14 de junio se tenía ya presentada la merituada solicitud conclusiva
- II.3.
- el juez declarará extinguida la acción penal
- la autoridad judicial cautelar debe
- II.4
