SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2002-R

Fecha: 21-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1017/2002-R

Sucre,  21 de agosto  de 2002

Expediente:  2002-04666-09-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

                       

En la revisión de la Resolución Nº 248/02, cursante a fs. 49, pronunciada el 7 de junio de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Williams Daniel Aparicio Rodas contra Luis Chamizo Fajardo, Director del Colegio Domingo Savio, alegando la vulneración de los derechos constitucionales de su hijo previstos en los incs. a), b), e) y h) del art. 7 y 16-II de la Constitución así como también el derecho fundamental de la no discriminación formulado por la Declaración de los Derechos Humanos como también el derecho a la imagen y al honor previstos en los arts. 16 y 17 del Código Civil (CC).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 4 de junio de 2002, cursante de fs. 26 a 27, subsanado el 6 del mismo mes y año, el recurrente asevera lo siguiente: Que, desde principios de año su hijo Enrique Aparicio Ampuero cursó estudios de bachillerato en el Colegio Domingo Savio de La Paz, pero estuvo siendo discriminado por parte del recurrido, sólo por el hecho de haberse opuesto a la imposición de un uniforme suntuoso y de alto costo para la promoción. Que esa oposición, ha motivado que el sacerdote recurrido se dé a la tarea de trabar el desarrollo normal del proceso educativo de su hijo, al extremo de elucubrar hechos imaginarios de indisciplina y soberbia hasta lograr su expulsión ignominiosa del establecimiento, sin cumplir los propios reglamentos internos del Colegio. Señala que el hecho de disentir de opinión con sus compañeros y diferenciarse de ellos por su vestimenta, no puede ser causal para persecuciones y atentados contra sus derechos constitucionales y menos se puede expulsarlo en represalia por la actitud suya de protesta, dado que su hijo no puede responder por su comportamiento como padre.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Los previstos en los incs. a), b), e) y h) del art. 7 y 16-II CPE así como también el derecho fundamental de la no discriminación formulado por la Declaración de los Derechos Humanos como también el derecho a la imagen y al honor previstos en los arts. 16 y 17 del Código Civil ( CC).

I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Chamizo Fajardo, Director del Colegio Domingo Savio, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la restitución de las garantías constitucionales a favor de su  hijo, el respeto a sus derechos humanos como la restitución inmediata al Colegio referido.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

 

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2002, en ausencia del recurrido, tal como consta de fs. 47 a 48, las partes presentaron sus alegatos en el siguiente orden:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que el recurrido no observó el procedimiento estipulado en el art. 35 del Reglamento del Instituto, además que su hijo no cometió ninguna falta para que se le aplique tal sanción, es más tiene buen desempeño y lo que ha ocurrido es que haciendo uso de su derecho previsto en el inc. b) del art. 7 CPE, desde el principio siempre opinó y se opuso a que los padres eroguen altas sumas de dinero para costosos vestuarios, por lo que se ha procedido a expulsarlo de la manera más torpe dañando su desarrollo psico-social y por lo tanto su salud.

I.2.2. Informe del recurrido.

El recurrido no concurrió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz de acuerdo con el dictamen Fiscal pronunció resolución declarando PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el recurrido desconoció los derechos a emitir libremente opinión, a recibir instrucción y cultura y a la defensa, por lo que el Recurso planteado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 CPE.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal.

Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 24 de junio de 2002, en uso de las facultades conferidas por los arts. 45 y 46 LTC, el Magistrado Relator solicitó informes sobre diversos puntos al recurrido, documentación que fue requerida mediante AC 360/2002-CA, de 1 de agosto  (fs. 51-52), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación  solicitada.

 

Que, por decreto de 20 de agosto de 2002, la Comisión de Admisión de este tribunal (fs. 116), remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 22 de agosto de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

II.1   Que, el hijo del recurrente cursó estudios desde hace doce años en el Instituto Domingo Savio de la ciudad de La Paz, habiendo sido matriculado para el último año de bachillerato en el mismo establecimiento (documentación adicional solicitada), según consta en formulario de calificación de notas  donde no consta reprobación de materias en el primer trimestre y tampoco ninguna llamada de atención (fs. 30, 31), existiendo además certificaciones de su buen aprovechamiento (fs. 31-40).

II.2 Que, por nota de 3 de junio, el recurrido se dirige a la Ministra de Educación, comunicándole la “decisión de dar de baja al alumno Aparicio”, alegando diversas causas como ser el incumplimiento con el traje de promoción, su conducta conflictiva, la denuncia de los padres en los medios de comunicación acusando discriminación. Finalmente manifiesta: “En resumen, con la finalidad de mantener el orden ... en Consejo de Profesores, la Dirección del Instituto ... decidió expulsar al alumno Enrique Daniel Aparicio Ampuero” (documentación adicional solicitada).

II.3 Que, no existe ningún documento que aporte elementos de juicio para presumir que el hijo del recurrente hubiese sido sometido a algún proceso disciplinario.

II.4   Que, el recurrido fue citado por cédula en la secretaría de su despacho en presencia de testigo identificado como Marco A. Sillerico B. con cédula de identidad 5941108 L.P (fs. 46).

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1 Que, el recurrente presenta su Recurso argumentando que el recurrido Director del Colegio, con los hechos denunciados, ha lesionado los derechos fundamentales de su hijo a emitir libremente sus ideas, a recibir educación y cultura, a la salud, a la educación, a la imagen, al honor y a ser juzgado conforme a Ley.  En consecuencia, corresponde compulsar si tales hechos son evidentes o no, a fin de otorgar la tutela solicitada.

III.2 Que, al efecto cabe señalar que, conforme a la norma prevista por el art. 6-I de la Constitución, “Todo ser humano, tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”. De la citada norma constitucional se colige que el Constituyente ha consagrado el derecho a la igualdad de las personas. De otro lado, el art. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) proclama que todos los seres humanos nacen “iguales en dignidad y derechos”.

III.3 Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición. En esa misma línea de razonamiento, este Tribunal, en su SC 491/2001de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad “.. se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato...”.

Que, en el contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial descrito precedentemente, se considera discriminatoria toda forma de distinción, exclusión o preferencia que tenga como fin anular o suprimir, por razones de raza, color, sexo u opinión, etc., el derecho a la igualdad para ejercer un derecho fundamental o humano, por lo tanto, al procederse de tal forma se viola no sólo el derecho referido sino también el que se suprime por razón del trato desigual o discriminatorio. 

III.4 Que, en el caso, si bien no se ha constatado conforme a Ley, la discriminación y por tanto, el desconocimiento del principio de la igualdad, se evidencia que el recurrido ha suprimido el derecho a la educación del hijo menor del recurrente, ya que le ha expulsado de la entidad educativa privándole del derecho a recibir educación e instrucción que le reconoce la Constitución por ser parte de su desarrollo integral, así como el Código Niño, Niña y Adolescente  (CNNA) cuyo su art. 5 dispone que todos: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código”.

III.5 Que, dicha supresión del derecho de la educación resulta, del desconocimiento del derecho al debido proceso, puesto que el recurrido, ha aplicado al hijo del recurrente, una sanción extrema como la expulsión definitiva prevista en el art. 35 del Reglamento del Instituto Escolar, y si bien esta sanción corresponde tomar por las faltas establecidas en el art. 37 del mismo Reglamento, esta determinación, aún no se hubiera previsto en el Reglamento, esto es, la instauración de un proceso, debe hacerlo por expreso mandato del art. 16-II CPE, prescribe que la defensa en juicio es inviolable. De ahí que ninguna institución, tribunal o juez, que pretenda aplicar una sanción, pueda hacerlo sin dar lugar a que el sancionado o condenado haga uso de ese derecho, lo cual implica necesariamente la sustanciación de un proceso.

              Que, dicho requisito para decidir una sanción en el ejercicio pleno de un Estado Democrático de Derecho, se hace insoslayable, dado que en el mismo, los derechos y garantías constitucionales deben ser observados por todo ciudadano y autoridad por expreso mandato de la Constitución, la cual es de preferente aplicación a cualesquier otro género de norma. En el caso, si bien el recurrido ha presentado informes sobre el inadecuado comportamiento del hijo del recurrente, no consta ni acredita que se le hubiese instaurado un proceso disciplinario, pues en este, tanto la parte que acusa la conducta indisciplinada del alumno, como éste, podrán aportar sus pruebas a fin de establecer la sanción más adecuada. En la especie, como se ha concluido esto no ha ocurrido, dado que por documentos pertinentes al desarrollo y disciplina del alumno existen del mismo Colegio posiciones contrarias, pues por un lado, se han expedido numerosas certificaciones en sentido de que es un excelente alumno y contradictoriamente a ello, también se han expedido otras indicando que es conflictivo, extremos que merecen ser analizados en un proceso, que debe ser llevado conforme a las normas del debido proceso. 

III.6  Que, de otro lado, la información brindada respecto a la inasistencia voluntaria del alumno al Colegio, a partir del 17 de julio del presente, no incide en la definición del presente Recurso, pues la protección es con relación a la expulsión ilegal; es decir, que la protección que se otorga, es contra la decisión indebida de haberlo expulsado sin previo proceso, que como se ha establecido, resulta una condición previa y esencial para determinar una sanción e imponerla, siendo por ello, irrelevante argumentar que el hijo del recurrente a partir del 17 de julio no ha asistido a clases, más aún cuando en el mismo informe requerido al recurrido, se ha expresado que su aceptación en el establecimiento se debió al acatamiento del fallo del Tribunal de Amparo.

III.7   Que, en el caso si bien el recurrente podía haber acudido a otras instancias pertinentes a velar por el régimen escolar en los establecimientos educativos, ya sean públicos o privados -como en este caso-,  la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que cuando las circunstancias hacen ver que la protección a posteriori podría resultar ineficaz  por tardía, así las SS CC 158/01-R y 353/2001-R  entre otros,  resulta inevitable otorgar la tutela solicitada, dado el daño irremediable que se está ocasionando al hijo del recurrente por la exclusión del mismo en pleno desarrollo del calendario escolar y cuando  está en su último año de escolaridad, lo cual le ocasionaría graves perjuicios para culminar sus estudios de forma normal y regular.

Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 19  CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y los arts. 7-8)  y  102-V  Ley del Tribunal Constitucional, en revisión   APRUEBA  la Sentencia Nº 248/02 de fs. 49  de obrados, pronunciada el 7 de junio de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, mientras se sustancie un proceso disciplinario, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

            Fdo. Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

    MAGISTRADO

    Dr. René Baldivieso Guzmán                 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE                                                DECANO

                                                           

          Dr. Felipe Tredinnick Abasto                Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

                 MAGISTRADO                                      MAGISTRADO  

                                                         

                                                         

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