SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2002-R
Fecha: 21-Ago-2002
III.3
III.3 Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición. En esa misma línea de razonamiento, este Tribunal, en su SC 491/2001de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad “.. se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato...”.
Que, en el contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial descrito precedentemente, se considera discriminatoria toda forma de distinción, exclusión o preferencia que tenga como fin anular o suprimir, por razones de raza, color, sexo u opinión, etc., el derecho a la igualdad para ejercer un derecho fundamental o humano, por lo tanto, al procederse de tal forma se viola no sólo el derecho referido sino también el que se suprime por razón del trato desigual o discriminatorio.