SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2002 - R

Fecha: 22-Ago-2002

III.2

III.2   Que, el art. 62 LOMP, estipula los requisitos que deben cumplirse para que la citación y notificación efectuadas por el Ministerio Público surtan sus efectos, debiendo para ello realizarse dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución, por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción o por el que haya aceptado o propuesto el interesado.

Que, en el caso presente, los formularios de citaciones expedidos el 7 de junio de 2002, fueron colocados en la puerta de la casa de los recurrentes, citando para el 10 de junio a hrs. 9:30 del mismo año, los cuales fueron de total y pleno conocimiento de los recurrentes, de manera que su recepción se efectivizó y surtió sus efectos, pues los mismos recurrentes alegan que acudieron ante la autoridad a prestar su declaración, de modo, que no se dan las circunstancias del art. 169 CPP, sino más bien, las previstas en el art. 170 CPP, pues para el caso de que las citaciones hubiesen sido incorrectas, los recurrentes debieron acusarlas antes del día de su declaración por una parte; por otra, el acto consiguió su fin; es decir, que ellos afirman haber acudido al acto. Con referencia a que las citaciones hubiesen sido expedidas el 7 de junio, y se hubieran notificado el día siguiente, esto no constituye ninguna irregularidad, pues lo que dice el citado precepto es que cuando menos las citaciones deben ser efectuadas con veinticuatro horas de anticipación, lo cual, no debe entenderse en un sentido contrario al espíritu de dicha disposición, pues si la citación se efectúa con mayor anticipación, resulta obvio, que el interesado, citado o notificado será el mayor beneficiado, puesto que contará con mayor tiempo para preparar sus descargos.

Que, de igual forma, no puede acusarse de irregular una notificación por la presentación espontánea previa, cuando en ésta, no se recibió la declaración al imputado, y aún habiéndose tomado la misma, el fiscal está facultado para volver a llamar al imputado a fin de que amplíe la declaración. En consecuencia, resulta impertinente y hasta absurdo, pretender que con la presentación de un memorial con la suma de presentación voluntaria, se sustituyan las citaciones posteriores, esto sí en los hechos, resultaría un atentado flagrante al derecho de defensa y no como al contrario entiende el recurrente.