SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2002 - R

Fecha: 22-Ago-2002

III.3

III.3   Que, la facultad del Fiscal para emitir orden de aprehensión en los casos de inasistencia ante su autoridad para prestar la declaración informativa, está prevista por ley, dado que así se colige del citado artículo 62 como también de los arts. 97, 122 y 224 CPP, pues el primero, faculta al fiscal en la etapa preparatoria a expedir mandamiento de aprehensión incluso a los testigos cuando no se presentan a cumplir el actuado para el que han sido citados, con mayor razón podrá expedir mandamiento para el denunciado, atribución que también está prevista en el art. 224 referido. De igual forma, tal facultad está sustentada en los arts. 97 y 122 CPP, habiéndose en este sentido ya pronunciado este Tribunal, en varias Sentencias Constitucionales, entre ellas, la 739/2001-R, de 19 de julio, que dice: “por mandato de los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 224 de la Ley N° 1970, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del denunciado cuando siendo citado éste en forma legal no se presente en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo.”

Que, el caso concreto, los recurrentes, han reconocido tomar conocimiento de la denuncia como de la citación para acudir a prestar su declaración, acto al cual afirman haber asistido; sin embargo, este extremo ha sido negado rotundamente por los recurridos por un lado; por otro, no existe ninguna prueba de que hubiesen asistido, pues de haberlo hecho, debieron haber hecho constar con el Jefe de División su presencia en las dependencias policiales y, solicitar nuevo día y hora para realizar el actuado pendiente hasta dentro de las veinticuatro horas con el respaldo correspondiente. En el caso, no hay elemento alguno, que haga presumir que los recurrentes asistieron al llamado de la fiscal, quien al expedir el mandamiento de aprehensión, no ha incurrido en ningún acto que importe persecución indebida, pues no ha hecho más que uso de la atribución que le confieren los arts. 62 y 224 CPP.

Que, en esa misma línea de razonamiento, se ha dictado la SC 105/2002-R, de 4 de febrero, que dice: “... el Fiscal demandado ordenó la aprehensión de la recurrente, quien pese a haber sido citada personalmente como consta a fs. 27 de obrados y el consiguiente informe del investigador asignado al caso de fs. 28, no se   hizo presente el día y hora fijados para que preste su declaración informativa ampliatoria  desobedeciendo de esta manera  la orden expedida, lo que evidencia que dicha autoridad  no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad de la recurrente, por el contrario actuó conforme a derecho y de acuerdo a lo previsto por los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 244 de la Ley N° 1970 ...”.