SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2002-R
Fecha: 30-Ago-2002
III.3.
III.3. Que, es cierto que es atribución de la administración tributaria exigir a los contribuyentes información relacionada a hechos generadores de obligaciones tributarias, a su vez es obligación de los contribuyentes exhibir al efecto documentos, informes y otros facilitando la tarea de los funcionarios fiscalizadores autorizados, como se desprende de la lectura de los arts. 131 inc. 1) y 142 inc. 4 del CTb.
Que, no obstante lo referido en el párrafo anterior, no es menos cierto que efectuada que sea una fiscalización por la Administración, no pueden ser objeto de una nueva fiscalización los rubros y periodos iguales, como se pretende en la última orden de fiscalización impugnada, pues tales rubros y períodos se encuentran con resoluciones firmes de la administración tributaria, que por una parte tienen efecto liberatorio respecto a los contribuyentes (salvo error o fraude) y por otra parte tienen la calidad de cosa juzgada, conforme lo previenen expresamente los arts. 148 y 305 del CTb.
Que, el principio de legalidad del acto administrativo y el principio de buena fe tienen una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, en virtud de los cuales las relaciones entre autoridades públicas y particulares, implican que la actividad pública se realice en un clima de confianza, de manera tal que por un lado se presume la legalidad y legitimidad del acto pronunciado por la autoridad pública, y por otro permite a los particulares tener una razoble certeza de que las decisiones o resoluciones que pronunció dicha autoridad pública subsistan en el tiempo y no se las cambie posteriormente por nuevas autoridades o por decisiones circunstanciales.
“Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funciones que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas”.
Que, el marco indicado debe tenerse presente que la fiscalización realizada en la gestión 2001 por funcionarios públicos de GRACO Santa Cruz y Servicios de Impuestos Nacionales, que terminaron con Autos de Conclusión de Trámite 70/2001 y 73/2001 e informes DNGT/UNF/GIF/I-136/2000 y 214/2001, son actos administrativos firmes con efectos liberatorios y calidad de cosa juzgada.
Que, los actos administrativos de referencia comprometen no sólo a los anteriores funcionarios de la entidad pública, sino también a los actuales funcionarios públicos de GRACO Santa Cruz, quienes ilegalmente a partir del mes de abril del presente año expidieron y procedieron a la fiscalización, por iguales rubros y periodos.
Que, en consecuencia las autoridades recurridas al fiscalizar tributos y periodos ya investigados, que cuentan además con resoluciones definitivas, han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica que tiene el contribuyente Industrias Oleaginosas S.A., representada por el recurrente; lo que amerita la protección solicitada a través de la presente acción extraordinaria.
- Nenad Matkovic Vranjican en representación de Industrias Oleaginosas S.A
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I..1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- 1.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
- III.1.
- las órdenes de fiscalización 7901000044, 123.350, 7901000056 y 124.331, en su conjunto corresponden a una primera fiscalización
- se constata que de los 20 documentos exigidos en el nuevo requerimiento de fiscalización (descritos en el punto B),
- III.2.
- III.3.