SENTENCIA CONSTITUCIONAL 71/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 71/2002

Fecha: 13-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 71/2002

Sucre, 13 de agosto de 2002

Expediente:                         2002-04355-09-RDI

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Ana Maria Romero de Campero contra Enrique Toro Tejada, Presidente del Congreso Nacional demandando la inconstitucionalidad de los incisos 1, 6, 7, y 8 del art. 169 de la Ley  de Ejecución Penal y Supervisión, (LEPS) de 20 de diciembre de 2001.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1.            Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su demanda de fs. 22-28 expone la recurrente:

La Ley de Ejecución Penal y Supervisión contiene en el art. 169 los siguientes aspectos: “los condenados clasificados en el período de prueba podrán solicitar al Juez de ejecución, trabajar o estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad de extramuros, debiendo retornar al centro penitenciario al final de la jornada o estudio. Para acogerse al extramuros deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- No estar condenado por delito que no permita indulto (...) 6.- No estar condenado por delito de violación  a menores de edad. (...) 7.- No estar condenado por delito de terrorismo. 8.- No estar condenado a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008”.

Señala que todas las personas tienen los mismos derechos civiles, siendo obligación del Estado garantizar esta igualdad a través de un orden social justo, posibilitando el acceso efectivo al goce de los mismos. Para lograr ello se deberá en primer lugar  reconocer la igualdad jurídica de los hombres que se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones y privilegios, ni negar la diversidad de circunstancias. Las desigualdades irracionales y arbitrarias son inconstitucionales, por lo que los legisladores tienen el deber de procurar que a los seres humanos se los trate  de modo igual, sin violentar la igualdad civil.  El derecho a la igualdad ante la Ley es autónomo, reconocido y garantizado en nuestra Constitución Política del Estado (CPE).

Se refiere luego a la libertad de trabajo que consiste en la posibilidad que tiene el ciudadano de elegir la actividad a la que se dedicará. El derecho al trabajo le permite al hombre conseguir una ocupación. El Estado tendrá el deber de establecer un orden social y económico donde los hombres puedan conseguir trabajo evitando el desempleo.

En cuanto al estudio, siendo un derecho que tienen todos los hombres de aprender donde ellos deseen, el Estado tiene el deber de fomentar la educación y crear condiciones para ello. Indica la recurrente que la Ley impugnada , en los numerales 1, 6, 7 y 8, vulnera la Constitución Política del Estado en lo que respecta a la igualdad jurídica, y el art. 6º de la misma al establecer tratamientos diferenciados entre personas que se encuentran en una misma situación (condenados penalmente). Asimismo infringen el inc. d) y e) del art. 7 y art. 229 CPE, dando límites al derecho al trabajo e impedir que los condenados  no tengan acceso a la educación por determinados delitos. 

I.1.2.         Autoridad recurrida y petitorio.

Señala, en su demanda dirigida contra el Presidente del Congreso Nacional, Enrique Toro, que los condenados por cualquier tipo de delito siempre han gozado de los mismos derechos que prevé la Constitución. La Ley impugnada los excluye de la condición de personas. Pide finalmente se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad parcial de la Ley de Ejecución Penal y Supervición de 20 de diciembre de 2001 y la derogatoria de los arts. que vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y al estudio, mencionando los numerales del art. 169 LEPS: 1, 6, 7 y 8 y los arts. 6, 7 y 229 CPE.

I.2.            Admisión y citaciones.

Mediante Auto Constitucional 179/2002-CA de 24 de abril, fs. 29, es admitido el Recurso y notificada la autoridad demandada con la provisión citatoria respectiva en 23 de mayo de 2002 según consta a fs. 34. Posteriormente a solicitud de la recurrente quien manifiesta haber consignado una fecha errónea en la fecha de la Ley impugnada, la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional 307/2002-CA BIS de 1 de julio, rectifica la fecha de la Ley impugnada reiterando la admisión del recurso.

I.3.              Alegaciones de la parte recurrida.

Apersonándose el Presidente en Ejercicio del Congreso Nacional contesta la demanda en su memorial de fs. 38 a 40 presentado el 13 de junio de 2002, con los siguientes fundamentos:

El verdadero alcance del principio de igualdad ante la Ley -dice- no significa que el trato diferente sea discriminación sino más bien eliminar la discriminación arbitraria. El principio de igualdad no significa otorgar trato idéntico a todas las personas sino otorgar igual trato a las personas que se encuentran en las mismas condiciones, por lo que no a todos los condenados puede darse igual trato, ni a iguales categorías ni penas, pues se trata de casos distintos.

Al haberse sancionado la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se ha cumplido con el mandato de la Constitución Política del Estado, se han respetado los derechos de los condenados, entre ellos el derecho a la dignidad, a la salud, a condiciones básicas de vivienda y otros. En el mismo sentido se pronuncia la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos basándose en los principios de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos.

Indica que existen desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades de orden jurídico sin que ello se oponga a la justicia ni conduzca a situaciones contrarias a ella, a la razón o la naturaleza de las cosas.

Los numerales 1, 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS, no vulneran los arts. 6, 7 y 229 CPE, porque ninguno de los numerales de la Ley prohíbe el derecho al trabajo, mas por el contrario los arts. 183, 188, 192 y 194 otorgan prioridad al estudio y al trabajo penitenciario (al interior del establecimiento penitenciario). Respecto a los numerales 1, 6, 7 y 8 del art. 169, pide que sean declarados constitucionales.

II. CONCLUSIONES

II.1.    El art. 7 incs. d) y e) CPE, reconoce el derecho al trabajo y al estudio respectivamente, como facultades que tienen las personas de poder acceder a determinada ocupación laboral y nivel de instrucción, considerados también como deberes, ambos reglamentados por normas especiales.

II.2.    El art. 169 de la LEPS de 20 de diciembre de 2001, establece, el ámbito de aplicación de la modalidad extramuro para que los condenados que deseen trabajar o estudiar fuera del establecimiento penitenciario, debiendo retornar al final de cada jornada; pero, exige el cumplimiento de ciertos requisitos a los que se refieren los numerales 1, 6, 7 y 9 del art. 169, impugnados: y que más adelante se los menciona textualmente.

II.3.    Con los antecedentes señalados, se plantea, por la Defensora del Pueblo, la inconstitucionalidad de los numerales del art. 169 de la LEPS o sea: 1, 6, 7 y 8 con los argumentos que precedentemente han sido sintetizados.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1.         A fin de establecer si las normas impugnadas de inconstitucionales efectivamente contrarían la Ley Fundamental en sus artículos 6, 7-d) y 229, resulta conveniente citar el texto de cada una de ellas y efectuar el análisis correspondiente: “art. 169º (Extramuro).- ...Para acogerse al Extramuro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:  1. No estar condenado por un delito que no permita indulto...6. No estar condenado por delito de violación a menores de edad. 7. No estar condenado por delito de terrorismo. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados  en la L 1008.

III.2.         El precepto antes citado se encuentra dentro del Título VI, Sistema Progresivo, que ha adoptado la Ley de Ejecución Penal y Supervisión “...consistente en el avance gradual en los distintos períodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio...”, conforme señala el art. 157 de la citada LEPS, norma de carácter penitenciario que responde al principio de readaptación social del art. 25 del Código Penal (CP) cuando expresa que la sanción tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente. Dentro de este contexto los artículos impugnados no contradicen las normas constitucionales pues no afectan el derecho a la igualdad, al trabajo y al estudio, como en seguida se indica. 

III.3.         Los incisos 1), 6), 7) y 8) del art. 169 de la LEPS hacen alusión a los condenados que no podrán acogerse al beneficio de extramuros, para lo cual hacen una clasificación de los mismos, teniendo en cuenta el tipo de delito y sanciones impuestas en cada caso, sin que ello quiera decir que exista un tratamiento discriminatorio porque esa clasificación permite una adecuada ejecución de las penas. Esta clasificación, en consecuencia, no tiene sentido discriminatorio porque su finalidad está dirigida precisamente a hacer eficaz  la rehabilitación del delincuente tomando en cuenta la personalidad del condenado, el delito cometido, la sanción impuesta que debe tener como fin la reinserción social del delincuente luego de un adecuado tratamiento penitenciario debidamente individualizado, y otros factores que deben considerarse dentro del Sistema Progresivo incorporado a la LEPS de 20 de diciembre de 2001.

III.4.         El Título VII de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al referirse a la finalidad del Tratamiento Penitenciario dice en su art. 178: “El tratamiento penitenciario tendrá como finalidad la readaptación del condenado, a través de un Programa Progresivo, individualizado y de grupo, cuyos componentes principales son la psicoterapia, educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y el fortalecimiento de las relaciones familiares”. Guardan estrecha concordancia con este precepto, los arts. 183, sobre modalidades de trabajo en el establecimiento penitenciario o fuera de él; 188, que se refiere a la educación del condenado, para lograr su capacitación y formación profesional; 192 relativo a la enseñanza a distancia y el art. 194 sobre  la promoción de actividades culturales, deportivas y recreativas que serán fomentadas por la Administración Penitenciaria.

III.5.         Siendo el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, un proceso de puro derecho, corresponde a este Tribunal establecer si las normas impugnadas efectivamente contradicen a las normas constitucionales presuntamente vulneradas al decir de la recurrente. En el presente caso le cabe emitir  un pronunciamiento que emerja del contexto jurídico detallado precedentemente ya que debe responder a una interpretación orgánica y unitaria desde el ángulo constitucional, pues en la sentencia debe hacerse una interpretación integrada de las normas afines y tomando en cuenta los alcances teleológicos de ellas. No existe, en consecuencia, contraposición de las normas impugnadas en el Recurso con los preceptos constitucionales que proclaman el derecho a la igualdad, al trabajo y al estudio pues -según se ha visto- no hacen discriminación alguna entre los condenados, sino una clasificación técnica a fin de que la ejecución de penas y el sistema penitenciario les sean aplicables de acuerdo con su clasificación por la naturaleza de los delitos cometidos y que, por tal razón hubieran, merecido diferentes penas;  tampoco vulneran el derecho al trabajo desde el momento en que las regulaciones pertinentes de la LEPS prevén la posibilidad de dar oportunidad de trabajo y, finalmente, no atentan contra el derecho al estudio pues se tiene la norma que prevé el estudio y la profesionalización de los condenados. En cuanto al art. 229 CPE, mencionado como precepto que ha sido igualmente vulnerado, cabe concluir señalando que se ha demostrado que la Ley impugnada en sus incisos 1, 6, 7 y 8 de la LEPS no altera los principios, garantías y derechos reconocidos por la Ley Fundamental.

III.6.         El análisis contextualizado e integrado de las normas antes citadas, muestra que no existe la contraposición de los incisos 1, 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS que demanda la recurrente con los arts. 6, 7-d) y 228 CPE.

                     

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª CPE y 54 y siguientes LTC, en revisión resuelve:

Declarar INFUNDADO el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto

Declarar CONSTITUCIONALES, los incisos 1), 6), 7) y 8) del art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                   

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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