SENTENCIA CONSTITUCIONAL 71/2002
Fecha: 13-Ago-2002
I.3. Alegaciones de la parte recurrida.
El verdadero alcance del principio de igualdad ante la Ley -dice- no significa que el trato diferente sea discriminación sino más bien eliminar la discriminación arbitraria. El principio de igualdad no significa otorgar trato idéntico a todas las personas sino otorgar igual trato a las personas que se encuentran en las mismas condiciones, por lo que no a todos los condenados puede darse igual trato, ni a iguales categorías ni penas, pues se trata de casos distintos.
Al haberse sancionado la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se ha cumplido con el mandato de la Constitución Política del Estado, se han respetado los derechos de los condenados, entre ellos el derecho a la dignidad, a la salud, a condiciones básicas de vivienda y otros. En el mismo sentido se pronuncia la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos basándose en los principios de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos.
Los numerales 1, 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS, no vulneran los arts. 6, 7 y 229 CPE, porque ninguno de los numerales de la Ley prohíbe el derecho al trabajo, mas por el contrario los arts. 183, 188, 192 y 194 otorgan prioridad al estudio y al trabajo penitenciario (al interior del establecimiento penitenciario). Respecto a los numerales 1, 6, 7 y 8 del art. 169, pide que sean declarados constitucionales.