SENTENCIA CONSTITUCIONAL 71/2002
Fecha: 13-Ago-2002
III.5.
III.5. Siendo el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, un proceso de puro derecho, corresponde a este Tribunal establecer si las normas impugnadas efectivamente contradicen a las normas constitucionales presuntamente vulneradas al decir de la recurrente. En el presente caso le cabe emitir un pronunciamiento que emerja del contexto jurídico detallado precedentemente ya que debe responder a una interpretación orgánica y unitaria desde el ángulo constitucional, pues en la sentencia debe hacerse una interpretación integrada de las normas afines y tomando en cuenta los alcances teleológicos de ellas. No existe, en consecuencia, contraposición de las normas impugnadas en el Recurso con los preceptos constitucionales que proclaman el derecho a la igualdad, al trabajo y al estudio pues -según se ha visto- no hacen discriminación alguna entre los condenados, sino una clasificación técnica a fin de que la ejecución de penas y el sistema penitenciario les sean aplicables de acuerdo con su clasificación por la naturaleza de los delitos cometidos y que, por tal razón hubieran, merecido diferentes penas; tampoco vulneran el derecho al trabajo desde el momento en que las regulaciones pertinentes de la LEPS prevén la posibilidad de dar oportunidad de trabajo y, finalmente, no atentan contra el derecho al estudio pues se tiene la norma que prevé el estudio y la profesionalización de los condenados. En cuanto al art. 229 CPE, mencionado como precepto que ha sido igualmente vulnerado, cabe concluir señalando que se ha demostrado que la Ley impugnada en sus incisos 1, 6, 7 y 8 de la LEPS no altera los principios, garantías y derechos reconocidos por la Ley Fundamental.