SENTENCIA CONSTITUCIONAL 71/2002
Fecha: 13-Ago-2002
III.3.
III.3. Los incisos 1), 6), 7) y 8) del art. 169 de la LEPS hacen alusión a los condenados que no podrán acogerse al beneficio de extramuros, para lo cual hacen una clasificación de los mismos, teniendo en cuenta el tipo de delito y sanciones impuestas en cada caso, sin que ello quiera decir que exista un tratamiento discriminatorio porque esa clasificación permite una adecuada ejecución de las penas. Esta clasificación, en consecuencia, no tiene sentido discriminatorio porque su finalidad está dirigida precisamente a hacer eficaz la rehabilitación del delincuente tomando en cuenta la personalidad del condenado, el delito cometido, la sanción impuesta que debe tener como fin la reinserción social del delincuente luego de un adecuado tratamiento penitenciario debidamente individualizado, y otros factores que deben considerarse dentro del Sistema Progresivo incorporado a la LEPS de 20 de diciembre de 2001.