SENTENCIA CONSTITUCIONAL 71/2002
Fecha: 13-Ago-2002
1.-
La Ley de Ejecución Penal y Supervisión contiene en el art. 169 los siguientes aspectos: “los condenados clasificados en el período de prueba podrán solicitar al Juez de ejecución, trabajar o estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad de extramuros, debiendo retornar al centro penitenciario al final de la jornada o estudio. Para acogerse al extramuros deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- No estar condenado por delito que no permita indulto (...) 6.- No estar condenado por delito de violación a menores de edad. (...) 7.- No estar condenado por delito de terrorismo. 8.- No estar condenado a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008”.
Señala que todas las personas tienen los mismos derechos civiles, siendo obligación del Estado garantizar esta igualdad a través de un orden social justo, posibilitando el acceso efectivo al goce de los mismos. Para lograr ello se deberá en primer lugar reconocer la igualdad jurídica de los hombres que se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones y privilegios, ni negar la diversidad de circunstancias. Las desigualdades irracionales y arbitrarias son inconstitucionales, por lo que los legisladores tienen el deber de procurar que a los seres humanos se los trate de modo igual, sin violentar la igualdad civil. El derecho a la igualdad ante la Ley es autónomo, reconocido y garantizado en nuestra Constitución Política del Estado (CPE).
Se refiere luego a la libertad de trabajo que consiste en la posibilidad que tiene el ciudadano de elegir la actividad a la que se dedicará. El derecho al trabajo le permite al hombre conseguir una ocupación. El Estado tendrá el deber de establecer un orden social y económico donde los hombres puedan conseguir trabajo evitando el desempleo.
En cuanto al estudio, siendo un derecho que tienen todos los hombres de aprender donde ellos deseen, el Estado tiene el deber de fomentar la educación y crear condiciones para ello. Indica la recurrente que la Ley impugnada , en los numerales 1, 6, 7 y 8, vulnera la Constitución Política del Estado en lo que respecta a la igualdad jurídica, y el art. 6º de la misma al establecer tratamientos diferenciados entre personas que se encuentran en una misma situación (condenados penalmente). Asimismo infringen el inc. d) y e) del art. 7 y art. 229 CPE, dando límites al derecho al trabajo e impedir que los condenados no tengan acceso a la educación por determinados delitos.