SENTENCIA CONSTITUCIONAL 975/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
Fragmento 3
La Jueza recurrida, en el informe escrito que corre a fs. 23 y 24 sostiene lo que se anota a continuación: a) en 21 de junio de 2002 abrió causa penal contra Guido Nelson Onofre Lanza, Basilio Ramírez, Eduardo Mejía Cisneros y Cinthia Centeno, por encontrarse los hechos denunciados incursos en los arts. 308 bis de la Ley 2033, de 29 de octubre de 1999, 132, 252, 213, 131 y 308 párrafo segundo del Código Penal (CP), señalando audiencia para recibir las declaraciones indagatorias, para el 26 de junio, fecha en la que el recurrente se apersonó mediante memorial, al que se ordenó inmediatamente la recepción de su declaración la fecha fijada a horas 15:00; b) con el decreto mencionado, se notificó al recurrente y a su abogado, “en el acto”; c) pese a su legal notificación con la decisión anotada, el imputado no se presentó a la audiencia, razón por la que, atendiendo el pedido del Fiscal, dispuso su aprehensión, que fue realizada el 28 de junio a horas 10:30 aproximadamente; d) la declaración indagatoria del recurrente fue prestada en presencia de su abogado, del representante del Ministerio Público, de la parte denunciante y de la personera de la Oficina de Defensa del Niño Internacional, que es coadyuvante en el proceso; e) concluida la audiencia, se consideró la situación jurídica del imputado, acto en el que la entidad coadyuvante y el Ministerio Público solicitaron su detención preventiva en aplicación del art. 233 del nuevo CPP; f) para determinar la detención preventiva del recurrente consideró que existen las condiciones que exige el art. 233 del nuevo CPP, pues existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen además, hizo caso omiso a la citación que se le efectuó para la audiencia de declaración indagatoria, señaló como domicilio la avenida Juana Azurduy de Padilla Nº 777, pero también dijo que vive con su madre en Villa Santa Cruz, sin especificar el número ni la calle, su registro domiciliario data de 12 de junio de 2001, el certificado extendido por el Secretario del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal es de 24 de septiembre de 2001, a más que el delito por el que se lo juzga en ese Despacho es muy diferente “al que se viene investigando”, y que el recurrente ha adoptado como forma de vivir “la actividad del robo (cuento del tío), como se puede apreciar de la lectura de su declaración indagatoria”; g) no es evidente que no se haya notificado al imputado con el señalamiento de audiencia para la declaración indagatoria, porque, presentado su memorial el 26 de junio, fue decretado de inmediato, y notificado el actor en ese momento; h) no cometió ningún acto ilegal que atente contra los derechos de Basilio Ramírez, quien no apeló contra el Auto que determinó su detención preventiva. Pidió se declare improcedente el Recurso.
- por Basilio Ramírez Gutiérrez contra Celina Herbas Herbas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal (Liquidadora),
- I.1.1 Relación de los hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- IMPROCEDENTE
- II.1
- II.2
- II.4
- III.1
- III.2
- para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
- III.3
- III.4
- , APRUEBA