SENTENCIA CONSTITUCIONAL 995/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 995/2002 - R

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     995/2002 - R

Sucre,  16  de agosto de 2002

Expediente:  2002-04815-09-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En la revisión de la Resolución de 28 de junio de 2002, cursante de fs. 139 a 140, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bernardino Villca Carrasco, en representación con mandato de Zenón Ibarra Flores, Mafalda Uyuni de Ledezma, Hilda Quintana de Cardozo, Nery Pedro Cardozo Cortez, Lily Carrillo de Suruguay, Wálter Domínguez Alpire, Edgar Hurtado Rivero, Jorge Antelo Antelo, Pedro Fuentes Coimbra, Nilsón Mercado Burgos, Carmelo Nazario Gutiérrez y Caya Luz Cámaras Ortuño de Antelo contra Franz Valdez, Director Departamental de Educación, Martha Medina Jordán, Directora Distrital de Educación II, Hugo Córdova Mendoza, Director Distrital de Educación III y Arminda Méndez Mendoza, Directora Distrital I, alegando la violación del art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 25 de junio de 2002, cursante de fs. 83 a 85 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, el 18 de marzo de 2001, el Ministerio de Educación publicó una convocatoria, que en su capítulo sexto tenía inserta una nota donde se comunicaba que no se incluían los cargos de directores de unidades educativas institucionalizadas o designadas conforme al art. 228 del anterior Código de Educación, y que los que ocupen dichos cargos, estaban exentos de los exámenes de competencia.  En ese sentido, presentaron sus expedientes, los mismos que debían ser analizados por un tribunal conformado al efecto. Sin embargo, dicho tribunal nunca se conformó ni se llevó a cabo dicho acto, pues simplemente hicieron aparecer listas confeccionadas, las cuales les comunicaron que ya habían sido enviadas a La Paz y que allí fueron observadas, lo cual es una falsedad, dado que por disposición del art. 21-2) del Reglamento sobre Estructura Administrativa Curricular la Designación y Nombramiento de los directores  Subdistritales, directores de núcleo y directores de unidades educativas, es atribución del Director Distrital de Educación.    Que, con ese acto ilegal y omisión indebidas, no sólo se desconocen sus méritos profesionales obtenidos por más de 25 años, sino que pretenden sacarlos de sus cargos, desconociendo la inmovilidad funcionaria del personal docente, la cual está avalada por el art. 184 CPE. 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la inamovilidad funcionaria del personal docente previsto en los arts. 184 CPE, 10 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), 31, 32, 35 y 38 de la Ley 1565 de Descentralización Administrativa (LDA), 228 del Código de Educación (CE), 54 del Reglamento para concurso a directores de establecimientos educativos.

 

I.1.3 Autoridades  recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Franz Valdez, Director Departamental de Educación, Martha Medina Jordán, Directora Distrital de Educación II, Hugo Córdova Mendoza, Director Distrital de Educación III y Arminda Méndez Mendoza, Directora Distrital I, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la protección en sus cargos de Directores de Unidades Educativas institucionalizados en el art. 228 CE.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional .

Instalada la audiencia pública el 16 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 79, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación  del recurso.

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos.

El abogado de los recurridos presentó informe escrito (133-135), en el cual se alega a) que se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la Convocatoria y que al contrario, los que han incumplido con la misma son cinco de los postulantes, quienes estuvieron ejerciendo el cargo ilegalmente desde el año 1991, pues en el caso del recurrente Bernardino Villca Carrasco si bien cuenta con memorando de designación, le falta el certificado de aprobación emitido y firmado por la Dirección Nacional de Servicios Técnicos Pedagógicos, el cual es indispensable para poder ejercer el cargo de director de la unidad educativa. Que, en la misma situación se encuentra Hilda Quintana Cruz de Cardozo al igual que Zenon Ibarra Flores, empero éste no debió recurrir, puesto que es director de una Unidad que está fuera de la convocatoria; que en el caso de Mafalda Uyuni Argandoña de Ledezma, pese a haber cumplido con los requisitos por razones inexplicables no fue tomada en cuenta por la comisión calificadora a nivel nacional; empero, este error deberá ser enmendado por autoridades nacionales. Con referencia a Nery Pedro Cardozo Cortez, pese a que le falta el certificado de aprobación emitido y firmado por la Dirección General, ha sido tomado en cuenta por la comisión referida y la departamental, pero no se presentó al concurso, habiendo ocurrido lo mismo con Lily Carrillo Rojas de Suruguay,  b) que los demás recurrentes, pertenecen a distritos de otros municipios, por lo que de conformidad al art. 20 del DS 25232 debieron acudir y presentar su reclamo al director distrital del municipio al que pertenecen, c) que no se ha infringido ninguna de las disposiciones citadas por los recurrentes, los mismos que debieron acudir a la Comisión Nacional que ha hecho la última selección y los ha depurado.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que el art. 184 CPE, concordante con el Reglamento sobre estructura administrativa curricular o DS 23951 de 1 de febrero de 1995, el art. 73  establecen la inamovilidad del docente inscrito en el escalafón, lo cual se confirma con el art. 10 LRE y b) que lo único que se ha probado es la falta de algunos requisitos formales, que de ningún modo, constituye un motivo o causal para la sustitución o destitución del cargo, por lo que al haberse dispuesto los cargos de los recurrentes, se ha atentado contra el derecho al trabajo previsto en el art. 7-d) y el deber estipulado en el art. 8-b) CPE.

II. CONCLUSIONES

 

II.1    Que, el 18 de marzo de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Prefecturas del Departamento a través de los Servicios Departamentales de Educación, convocan a concurso para optar al cargo de director de unidad educativa, cuya calificación y selección  sería realizada por un comité de selección conformado al efecto  (fs. 106-108).

II. 2    Que, en la misma convocatoria también se estableció que no se incluían los cargos de Dirección de Unidad Educativa, ocupados por maestros designados conforme al art. 228 del anterior Código de Educación, los cuales debían acreditar dicha condición hasta el 5 de abril de 2002, ante las Direcciones del Distrito, presentando el certificado de aprobación de examen de acuerdo al artículo citado y el memorando de designación como Director de Unidad Educativa del mismo año de aprobado el examen de institucionalización (fs. 106-108).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1   Que, los recurrentes alegan como acto ilegal lesivo de su derecho a la inamovilidad docente prevista en el art. 184 CPE, dado que los recurridos, dentro de la convocatoria publicada para ocupar los cargos de directores de unidad educativa, no han respetado sus cargos obtenidos conforme al art. 228 del anterior Código de Educación, por lo que corresponde dilucidar si tal extremo es evidente, si constituye un acto ilegal restrictivo de un derecho fundamental, si el recurso ha sido planteado oportunamente y luego de haberse agotado todos los medios y recursos en la vía administrativa correspondiente.

III.2   Que, una de las características esenciales del amparo constitucional, por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, es la subsidiaridad, lo cual, se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

            Que, lo dispuesto en el precepto referido, importa que ante la constatación del incumplimiento del requisito que impone la subsidiaridad; es decir, el agotamiento de otros medios y recursos que se tengan al alcance para reparar la lesión al derecho fundamental, no da lugar e inviaviliza la acción de la justicia constitucional aún exista y sea evidente el acto ilegal u omisión indebida, salvo los casos en que la irremediabilidad de la consecuencia de los actos y omisiones referidos sea inminente, y el medio ordinario para utilizar, sea ineficaz para repararlo oportunamente.

III.3   Que, en el caso planteado, los recurrentes luego de presentarse a la convocatoria y considerar que han sido excluidos indebidamente, no han presentado ningún reclamo ni objeción ante el Comité de Selección en primera instancia, como tampoco lo han hecho ante la autoridad máxima del Servicio Departamental de Educación nivel departamental, y menos a la autoridad de quién depende dicha autoridad. Que, de igual forma, los recurrentes tampoco han agotado la vía administrativa a nivel nacional, en la especie el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Que, dichas vías son expeditas y eficaces en el caso que se revisa, de manera que los recurrentes debieron utilizarlas hasta agotarlas, pero no tratar de sustituirlas en esta vía.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el Recurso, no ha dado cabal y estricta aplicación al art. 19 CPE y 94 LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y  los arts. 7.8ª  y 102-V LTC: en revisión REVOCA la Resolución de 28 de junio de 2002, cursante de fs. 139 a 140, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, sin lugar a costas por ser excusable.

 

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  995/2002 - R

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE 

             Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

   MAGISTRADO

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