SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
III.2
Que, la citada disposición guarda plena concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP, pues ésta prevé que si el imputado no se presentare luego de ser citado legalmente, la autoridad competente podrá expedir mandamiento de aprehensión en su contra, esto implica, que la citación debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, esto es, que se deben realizar guardando todas las formas y asegurando la efectividad de la misma, pues para expedir el mandamiento no basta la simple representación de una citación, sino que aquel debe ser ordenado cuando existe certeza de que la citación surtió sus efectos de comunicación, así ya se ha entendido por la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC 739/2001-R, de 19 de julio que dice:
Que en el caso de autos, en las Diligencias de Policía Judicial organizadas contra el recurrente, el Fiscal demandado ordenó su aprehensión, basándose en una simple representación de que no fue habido, cuando por mandato del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene la obligación inexcusable de cumplir en las citaciones los requisitos exigidos por el abrogado Código de Procedimiento Penal en sus arts. 91-1) y 104-1), -norma aplicable en el presente asunto-; es decir, citar previamente de comparendo al imputado en forma personal así como asegurar la recepción de la citación y sólo en caso de desobedecimiento o resistencia a la orden expedida, librar Mandamiento de Aprehensión, lo que no ha sucedido en el caso presente donde la falta de notificación no puede imputarse como resistencia o desobedecimiento...”.
Que, en el caso, los policías que efectuaron la diligencia de citación, antes de realizar la citación en el domicilio que se les informó verbalmente, no tomaron en cuenta el domicilio que expresa y formalmente señaló el querellante como domicilio del denunciado, pues ninguna de las dos citaciones practicadas la realizaron en ese domicilio, sino en otros dos diferentes, en los cuales recibieron información de que el recurrente no vivía allí y finalmente que no era conocido, de modo, que menos podían haber solicitado orden de aprehensión, sino agotar todos los recursos para asegurar que el imputado reciba la citación, acudiendo en principio al domicilio señalado, luego solicitar el mismo a la Jefatura de la División Registros de la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial.; empero, al no haber procedido de tal forma, actuaron de forma indebida restringiendo el derecho a la defensa del recurrente como también motivaron que la orden de aprehensión sea emitida en forma indebida, dada las circunstancias irregulares que dieron lugar a ella.
Que, tanto el Jefe de División como el Director de la Policía Técnica Judicial, si bien son autoridades administrativas y que también están bajo la dirección funcional del Fiscal, esto, por una parte, no les exime de emitir y pronunciar sus providencias sin revisar y verificar los actuados a los que están dando curso, por otra parte, también están llamados a respetar los derechos y garantías de todo denunciado, velando porque la investigación se desarrollo dentro de un marco estricto de legalidad, donde sus actos y los de sus subalternos se ajusten a los normas de procedimiento aplicables al caso, pues la investigación, si bien como ya se dijo está bajo la dirección del fiscal, es un trabajo que sea realiza en forma conjunta con los oficiales y autoridades de la policía, quienes no están obligados a realizar todo cuanto ordene el director, sino también pueden representar cuando dicha autoridad disponga algún acto que no se ajuste a derecho.