SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2002-R

Fecha: 02-Sep-2002

III.3

III.3   Que, la actuación fiscal en diligencias de policía judicial, resulta elemental no sólo para la averiguación de la comisión del delito y la identificación de los autores y los elementos de prueba, sino para asegurar la legalidad de la investigación, obligación que le ha sido impuesta por la Constitución y las leyes que regulan el ejercicio de sus funciones, de manera que el recurrido fiscal, no debió limitarse a ordenar la aprehensión sin haber constatado si efectivamente el denunciado fue citado, requisito que resulta imprescindible para expedir la orden referida, en este sentido, la SC 636/2002-R, de 3 de julio, al declarar procedente un recurso contra un representante del Ministerio Público estableció: “... en el caso de autos, ha existido una flagrante y permanente violación de la garantía constitucional del debido proceso en sus componentes del derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a la defensa, el de ser oído y juzgado en proceso legal que consagran las normas antes referidas, pues en principio el Fiscal, no obstante su función expresamente encomendada por el art. 134 de la Constitución de defender la legalidad, no cumplió con la misma, dado que no evidenció que el denunciado no fue buscado debidamente y en el lugar señalado, pues en la representación efectuada por el Investigador ... está indicada una numeración diferente al número del inmueble en el que tiene señalado su domicilio ..., de manera que resulta obvio que no pudo ser habido en esa dirección porque no era el domicilio suyo, error que debió ser subsanado por el Fiscal recurrido, pues el Ministerio Público debe buscar los medios para asegurar que la notificación o citación lleguen a sus destinatarios, así exige el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ....”.

            Que, sin embargo, es necesario dejar sentado que la actuación indebida del fiscal no puede sustentarse en una mala aplicación del art. 226 CPP, por cuanto, no son los presupuestos de dicho artículo, los que han originado la decisión de ordenar la aprehensión del recurrente, sino el supuesto y falso acusado desobedecimiento del recurrente, a presentarse a responder a la denuncia que se sentó en su contra.