SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2002-R

Fecha: 05-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2002-R

Sucre, 5 de septiembre de 2002

Expediente:                                                2002-05007-10-RHC

Distrito          :                                                                      La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 313/02 cursante a fojas 17 de obrados, pronunciada el 9 de agosto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Perfecto Soto Huanca contra Luis Antonio André Ramos, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, alegando la conculcación de su derecho a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 7 de agosto de 2002 (fs. 6 y 7), el recurrente expresa que el Juez recurrido, ante la solicitud de la Fiscal del caso, ha dispuesto la ampliación de la etapa preparatoria en la investigación abierta en su contra, siendo ésta la segunda vez que se efectúa tal prórroga, pues inicialmente se amplió por seis meses y ahora, por tres, en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Afirma que, además, la ampliación de la etapa preparatoria solamente procede cuando se investiga el delito de organización criminal, como lo ha declarado la Sentencia Constitucional  865/2002-R., ilícito que en su caso  no es investigado.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

     El actor afirma que se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, pues se encuentra detenido indebidamente.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Luis Antonio André, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar,  solicitando se guarden las formalidades legales y se dé cumplimiento al tercer párrafo del art. 134 CPP.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

     A fojas 15 y 16, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 9 de agosto de 2002, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, agregando que está siendo investigado por el delito de asesinato hace más de nueve meses en virtud de dos ampliaciones autorizadas por el Juez recurrido en contra de lo dispuesto por el art. 134 CPP.

I.2.2    Informe del recurrido.

     El Juez recurrido informó lo que se anota a continuación: a) el recurrente está detenido preventivamente desde el 22 de septiembre de 2001, a raíz de la imputación formal realizada por el Ministerio Público en su contra por el delito de asesinato; b) la Fiscal a cargo de la investigación solicitó la ampliación de la etapa preparatoria  por primera vez en 5 de enero de este año, concediéndose la misma por Resolución 03/02, por el término de  noventa días; c)  luego, ante el segundo pedido de la Fiscal, se emitió la Resolución 026/02 de 17 de junio, otorgando otra ampliación, sin que ninguna de las dos resoluciones indicadas hayan sido objeto de apelación; d) la autorización de las ampliaciones se apoya en el recurrente y los otros trece imputados están investigados por el asesinato de José Antonio Quiroga Pando, perteneciendo todos ellos a una organización criminal denominada “cogoteros”, que tiene víctimas múltiples, por lo que la investigación se torna compleja; e) si el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue negada, y esta decisión ha sido confirmada  por el tribunal de alzada al que acudió el actor. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución.

     La Resolución 313/02 cursante a fojas 17 de obrados, pronunciada el 9 de agosto, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: a) no es cierto que la autoridad judicial recurrida haya actuado contra lo establecido por el art. 134 CPP, pues esta norma “tiene su excepción en su segunda parte, donde indica: cuando la investigación sea compleja en razón de que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal puede solicitar la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, entonces, aplicando esa disposición y utilizando la facultad privativa que le confiere la ley, el Juez recurrido ha obrado correctamente dictando la resolución impugnada”; b) del hábeas corpus es un medio eficaz para la protección de la libertad y también para evidenciar “si el órgano jurisdiccional ha cumplido con las formas procesales del caso para privar al recurrente de su libertad”,  lo que ha ocurrido en la resolución objetada por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.  El recurrente plantea el presente hábeas corpus alegando que su derecho a la libertad de locomoción ha sido conculcado por el recurrido, puesto que ha autorizado la ampliación de la etapa preparatoria en la investigación que se le sigue por dos veces, sin que se esté juzgando el delito de organización criminal, por lo que, además, la autoridad indicada ha actuado en contra de lo preceptuado por el art. 134 CPP. Corresponde ahora establecer si  tales extremos son ciertos y si dan lugar a la otorgación  de la tutela que brinda el hábeas corpus.

II.2.  La investigación abierta contra Perfecto Soto Huanca, César Llusco Ibáñez y  Herminia Aguirre Alanota por la presunta comisión del delito de asesinato, se inició el  13 de septiembre de 2001 (fs. 1).

II.3.  Ante la solicitud de la Fiscal a cargo del caso, el Juez recurrido autorizó la ampliación del plazo de la etapa preparatoria por resolución 03/02 de 5 de enero de 2002, prolongándose la misma hasta el 18 de junio del mismo año (fs. 1 y  15 vta.).

II.4.  En 15 de junio (fs. 1 y 15 vta.), la representante del Ministerio Público  pidió nueva prórroga para la realización de la fase preparatoria, siendo concedida por el Juez por el lapso de noventa días, mediante Resolución 026/02 de 17 de junio (fs. 2),  debiendo concluir  la mencionada etapa el 18 de septiembre.

II.5.  La Resolución citada en el numeral precedente se basa en la complejidad de la investigación por tratarse de delitos cometidos por organizaciones criminales.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.   Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.   El art. 134 CPP establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.

III.3.   En la especie, la investigación se inició el 13 de septiembre de 2001 -por lo cual, debió concluir el 13 de marzo de 2002-  empero, en  una primera oportunidad, el Juez recurrido autorizó la ampliación de la etapa preparatoria en 5 de enero de 2002, y luego, concedió una nueva prórroga por noventa días, a través de la Resolución 026/2002 de 17 de junio, basándose en  la complejidad del asunto investigado, las víctimas múltiples y la existencia y operación de una organización criminal para cometer los delitos.

III.4.   Al respecto, debe  recordarse que el delito de  organización criminal, tipificado en el art. 132 bis del Código Penal (CP), señala que ésta se trata de una asociación de tres o más personas, organizadas de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los delitos de genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, y el aprovechamiento de estructuras comerciales o de negocios para cometer tales ilícitos.

III.5.   Por consiguiente, en el caso objeto de revisión, se tiene constatado, por una parte, que los denominados “cogoteros” constituyen una organización que opera a nivel nacional,  existiendo diversos procesos que se  han instaurado en su contra por  la actividad ilícita en que incurrieron, así como otros casos que están siendo investigados; y por otra, que estas organizaciones criminales, a fin de  cometer los ilícitos, incurren en vejaciones, torturas y en la mayor parte de los casos, en secuestros de sus víctimas, encuadrándose de ese modo, su  accionar, a lo tipificado por el art. 132-bis CP.

III.6.   En el marco de lo examinado, el presente caso resulta ser diferente a aquellos en que este Tribunal determinó la procedencia del recurso (en los que se tiene una línea jurisprudencial trazada por las SSCC 305/2002-R, 357/2002, 764/2002-R, 865/2002-R, 866/2002-R, 896/2002-R), porque en la especie, se trata ciertamente de la investigación de una organización criminal.

III.7.   Del examen efectuado en  el caso sometido a revisión, se  concluye que  el Juez recurrido no ha cometido acto ilegal alguno que conculque los derechos y garantías constitucionales del actor, motivo que determina la improcedencia de este recurso extraordinario.

III.8.   Por lo examinado, la Corte de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 313/02 cursante a fojas 17 de obrados, pronunciada el 9 de agosto, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No intervienen los magistrados Dres. Willman Durán Ribera y Rolando Roca Aguilera por estar en uso de su vacación anual y por no haber conocido el asunto respectivamente.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

cSENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2002-R

Sucre, 5 de septiembre de 2002

Expediente                              2002-04856-10-RAC

Distrito                                                     Potosí

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia  pronunciada el 8 de julio de 2002 (fs. 560 a 562)), por  el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, Departamento de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Macedonio Paco Muruchi contra Elmer Yolata Medinaceli, Emilio Vilacahua Francisco, Sebastián Gutiérrez Cruz y Victorio Zamora Lenis, Concejales de la Tercera Sección Municipal de la provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí (Tacobamba), alegando la vulneración a los “principios” del debido proceso, de presunción de inocencia y de licitud, su derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Asimismo, refiere que se conculcaron los arts. 51 de la Ley de Municipalidades (LM), 8-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), 3, 4, 5, y 6 del DS  23318-A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el Recurso

En la demanda presentada el 2 de julio de 2002 (fs. 248 a 301), el recurrente aduce que en 22 de abril de este año, los Concejales del Municipio de Tacobamba Elmer Yolata Medinaceli y Sebastián Gutiérrez Cruz, presentaron moción de censura, que  si bien  fue publicada, no fue notificada al Alcalde Municipal y no se realizó la sesión en el plazo de las veinticuatro horas siguientes.

     Alega que la moción de censura no contiene la fundamentación necesaria, pues al  momento de la sesión, se entregó el informe pertinente, respondiendo a cada uno de los puntos de la moción, eliminando la motivación, cuyas razones expuestas para la pérdida de confianza, desaparecieron. Asimismo indica que en la sesión en que se trató la moción de censura señalada, no estuvo presente el vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, habiendo concluido dicha reunión sin votar por la censura, pero eligiendo nuevo ejecutivo municipal por Resolución Nº 30/2002.

     Sostiene que al cerciorarse de la vulneración de sus derechos, los recurridos insistieron en hacerle notificar con una nueva convocatoria para tratar la moción de censura, encomendando esa diligencia a una Notaria de Fe Pública, que no  cumplió con esa tarea, lo cual puso en conocimiento de la Corte Departamental Electoral, informándole que el presidente de esa entidad fue designado para asistir a la sesión, en la que se procedió a su remoción en forma ilegal y viciada de  las irregularidades mencionadas.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

     El actor señala como  vulnerados: los “principios” del debido proceso, de presunción de inocencia y de licitud, su derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Asimismo,  refiere que se  conculcaron los arts. 51 LM, 8-a) y 16 CPE, 28 LACG, 3, 4, 5, y 6 del DS 23318-A.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio.

     Por todo lo expuesto, plantea recurso de amparo constitucional contra Elmer Yolata Medinaceli, Emilio Vilacahua Francisco, Sebastián Gutiérrez Cruz y Victorio Zamora Lenis, Concejales Municipales de Tacobamba, solicitando sea declarado  procedente.

I.2.Audiencia y Resolución del tribunal de Amparo Constitucional

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

     A fs. 559 y 560 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de julio de 2002, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que los recurridos intervinieron el edificio de la Alcaldía Municipal, impidiendo el trabajo de todo el personal, desconociendo así el voto popular por no permitirle desempeñar sus funciones de Alcalde.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.

 

Las autoridades municipales recurridas, en el informe escrito que corre de fs. 521 a 524, afirman lo que a continuación se anota: a) en la sesión del Concejo Municipal de Tacobamba, de 14 de junio de esta gestión, se procedió a la remoción del Alcalde mediante el mecanismo del voto constructivo de censura, luego de haberse cumplido con todos los requisitos que los arts. 50 y 51 de la Ley 2028 establecen; b) no existió indefensión porque se notificó al recurrente sobre la moción de censura, y no presentó ningún documento que la enerve, destruya o limite, sino que cerró con llave las oficinas de la Alcaldía Municipal como si se tratara de su domicilio particular; c) no se pudo efectuar la sesión fijada inicialmente para el 24 de mayo en razón del bloqueo que protagonizó el recurrente en el camino carretero que vincula Tacobamba con Potosí, lo cual evitó adjuntar el recibo por la publicación de la moción en el periódico; d) en el procedimiento de la moción constructiva de censura, no se ha violado ningún derecho de Macedonio Paco Muruchi, por el contrario, se ha realizado de acuerdo a Ley, lo cual demuestra que no existió conculcación al debido proceso; e) la moción antes dicha se admitió en sesión de 23 de abril, el 26 de ese mes, se publicó en el periódico “El Siglo”, y el 14 de junio, con la presencia del Presidente de la Corte Departamental Electoral, se votó a favor de la censura, designándose un nuevo Alcalde; f) la reconsideración que presentó el  recurrente contra la  Resolución que determinó la censura, no ha sido aún resuelta por el Concejo Municipal, o sea que “no ha agotado los medios legales” previstos en el ordenamiento jurídico del país; g) el recurrente ha reconocido “tácita y expresamente” al actual Alcalde Municipal, cuando presentó, el 27 de junio, su solicitud de reincorporación al Concejo, y entregó todos los bienes y documentos que estaban en su custodia, al nuevo Burgomaestre. Pidieron se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución.  

La Sentencia pronunciada el 8 de julio de 2002 (fs. 560 a 562), por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) la emisión de la Resolución Municipal Nº 030/2002, de 24 de mayo, no ha sido precedida de los requisitos exigidos por el art.  51, “principalmente numeral 7”, de la Ley de Municipalidades, pues no se contó con la presencia de ningún vocal de la Corte Departamental Electoral en la sesión que fue dictada; 2) para la emisión de la Resolución Municipal “39” de 14 de junio, no se cumplió con la publicación de la moción de censura y la notificación al Alcalde Municipal, pues los Notarios de Fe Pública no pueden realizar tales notificaciones, bajo “pena de nulidad”; 3) no existió pronunciamiento del Concejo Municipal sobre las solicitudes de reconsideración y reincorporación realizadas por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    A través de la Resolución Municipal Nº 02/2000 de 6 de febrero de 2000 (fs. 282), el Concejo Municipal de Tacobamba eligió a Macedonio Paco Muruchi, Concejal Titular, como Alcalde de ese Municipio.

II.2.    Los Concejales del Municipio de Tacobamba, Elmer Yolata Medinaceli y Sebastián Gutiérrez Cruz, en 22 de abril de 2002 (fs. 12 a 15), presentaron moción constructiva de censura contra Macedonio Paco Muruchi, Alcalde Municipal, fundamentando los hechos que dan lugar a la pérdida de confianza en el Ejecutivo, proponiendo como sustituto al último de los  nombrados. Macedonio Paco Muruchi, en 7 de mayo (fs. 80 a 279), presentó documentación de descargo contra la moción indicada.

II.3.    Mediante nota de 20 de mayo (fs. 283), el Presidente y la Concejala Secretaria  del Municipio de Tacobamba, hicieron conocer a Macedonio Paco Muruchi, la “ratificación” de la moción de censura en su contra, que sería tratada el 24 de mayo. Se observa un sello de “Recibido”, en esa fecha, en la mencionada nota, con una firma ilegible. La moción de censura fue publicada en el periódico “El Siglo”, en 26 de abril (fs. 284 y 380). En 15 de mayo se publicó la convocatoria para la sesión del 24 de mayo en que se trataría la moción constructiva de censura (fs. 285).

II.4.    En la sesión del Concejo Municipal de Tacobamba, de 24 de mayo (fs. 286 a 288) sin la presencia de ningún Vocal de la Corte Departamental Electoral, se votó a favor de la censura contra el Alcalde, motivo por el que se dictó la Resolución Nº 30/02  de la fecha, en la que se designó como nuevo Alcalde a Sebastián Gutiérrez Cruz.

II.5.   Sin embargo, en 5 de junio (fs. 293), se emitió una nueva convocatoria para el tratamiento de la moción de censura, dado que en la reunión de 24 de mayo no estuvo presente el Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, fijando como fecha de sesión el 14 de junio.

II.6.    El mismo 5 de junio (fs. 292), el Presidente del Concejo Municipal remitió una nota al recurrente poniendo en su conocimiento la convocatoria para el 14 de junio. En el reverso de la nota se evidencia la “intervención” de la Notaria de Fe Pública de Potosí, Teresa Gonzáles Escarcha, sin que se indique si notificó legalmente al actor, ni su domicilio. Ante el requerimiento  fiscal  de 14 de junio (fs. 292),  la citada Notaria  certificó que el 6 de junio entregó  la nota enviada a Macedonio  Paco Muruchi, “en el domicilio  de su familia, más propiamente en la tienda que queda próxima al surtidor de San Roque, en la persona de su hija, quien dijo que el entregaría en la noche” (sic).

II.7.    Por memorial de 14 de junio de 2002 (fs. 294), dirigido a la Corte Departamental Electoral, recibido en su fecha, el  recurrente expresó  que el procedimiento de moción constructiva de censura violó sus derechos y se realizó sin su conocimiento, pues la notificación con la nueva convocatoria para el 14 de junio, fue realizada “a su hija menor que vive en Potosí”.

II.8.    Conforme se desprende del acta de la sesión del 14 de junio (corriente a fs. 104 y 105 del  Libro de Actas del Municipio de Tacobamba, fojas 413 al 520 del expediente de Amparo), con el voto de cuatro de los cinco Concejales, se determinó la remoción del Alcalde Macedonio Paco Muruchi, eligiendo a Sebastián Gutiérrez como nuevo Ejecutivo Municipal, para lo que se pronunció la Resolución Nº 33/02 (fs. 397 y 398).

II.9.    A través del memorial de 15 de junio (fs. 377), el recurrente solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal Nº 33/02, dando lugar al informe del Asesor Jurídico del Concejo (fs. 378 y 379), en el que expresa que no existió violación alguna a los derechos del recurrente.

II.10.  En 27 de junio (fs. 452 a 454), el recurrente entregó los bienes y documentos que tenía bajo su custodia como Alcalde Municipal, al nuevo Alcalde, Sebastián  Gutiérrez.

II.11.  Por carta de 27 de junio de 2002 (fs. 399), Macedonio Paco Muruchi solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Tacobamba, su reincorporación al ente deliberante, y el mismo día, mediante otra nota, pidió audiencia en la sesión ordinaria del 28 de junio, para tratar su reincorporación.

II.12.  En 1 de julio de 2002 (fs. 401), el Presidente del Concejo Municipal de Tacobamba emitió la convocatoria para la sesión de honor del 2 de julio,  comunicando que Macedonio paco Muruchi fue reincorporado al ente deliberante.

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  La Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...”  El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.

III.2.  El art. 50- II  LM,  establece que la censura constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal.

III.3.   El art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio  mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2)  la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley;  8) para la  aplicación del art. 200-II CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.

III.4.   En la especie, se ha constatado que el procedimiento de moción de censura contra Macedonio Paco Muruchi, se ha  realizado en el marco que establecen las disposiciones legales anotadas, a excepción de la notificación que debía realizarse con la nueva convocatoria a la sesión en que se trataría dicha moción. En efecto, la moción ha sido presentada transcurrido más de un año de la gestión del Alcalde censurado, la propuesta está debidamente fundamentada y firmada por dos Concejales, que constituyen un tercio en ese Municipio compuesto  por cinco Concejales, se ha publicado la moción de censura, y, si bien se  notificó con ella al Alcalde de ese entonces, no se le  citó  con la nueva convocatoria a la reunión del 14 de junio -toda vez que la Notaria de Fe Pública que intervino en ese acto, lo hizo en Potosí y entregó la convocatoria a la hija menor del recurrente- y, finalmente, la sesión en que se votó la censura contó con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral,  en este caso, su presidente.

III.5.  No obstante lo  expresado precedentemente, sobre la falta de notificación legal al Alcalde para la sesión de 14 de junio, al haber entregado en 27 de junio, bajo inventario, los bienes y documentos que se encontraban a su cargo como Alcalde Municipal, al nuevo Ejecutivo elegido el 14 de junio, por una parte, y al  solicitar su reincorporación al seno del Concejo Municipal, por otra, se evidencia a todas luces que el recurrente aceptó la nueva situación generada por los actos que ahora denuncia mediante el presente amparo constitucional, razón por la que deberá aplicarse el art. 96-2) LTC que determina que este recurso  no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, constituyendo éste el fundamento que determina la improcedencia del amparo, y que impide ingresar al análisis de los demás actos presuntamente ilegales que acusa el actor.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los individualizados con los números 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R,  99/2002-R, 450/2002-R,  813/2002-R, y otros.

           

III.6.  En lo concerniente a lo declarado por el Juez de Amparo, cabe mencionar que la publicación realizada en  26 de abril forma parte del  procedimiento del voto constructivo de censura, puesto que la Resolución Municipal Nº 30/02 de 24 de mayo fue dejada sin efecto porque en la sesión de la misma fecha no estuvo presente el Vocal de la Corte Departamental Electoral y no se había adjuntado la factura del periódico en el que se publicó la moción, consecuentemente, la referida publicación es totalmente válida y sirve de presupuesto para la emisión de la Resolución Municipal Nº 39/02 de 14 de junio.

III.7.  Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado procedente el recurso,  no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, REVOCA la  Sentencia  pronunciada el 8 de julio de 2002 (fs. 560 a 562)), por  el Juez  de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia de Betanzos y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado por Macedonio Paco Muruchi.

No intervienen los magistrados Dres. Willman Durán Ribera y Rolando Roca Aguilera por estar en uso de su vacación anual y por no haber conocido el asunto, respectivamente.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

        MAGISTRADO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

         

Vista, DOCUMENTO COMPLETO