SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2002-R
Fecha: 05-Sep-2002
a)
El Juez recurrido informó lo que se anota a continuación: a) el recurrente está detenido preventivamente desde el 22 de septiembre de 2001, a raíz de la imputación formal realizada por el Ministerio Público en su contra por el delito de asesinato; b) la Fiscal a cargo de la investigación solicitó la ampliación de la etapa preparatoria por primera vez en 5 de enero de este año, concediéndose la misma por Resolución 03/02, por el término de noventa días; c) luego, ante el segundo pedido de la Fiscal, se emitió la Resolución 026/02 de 17 de junio, otorgando otra ampliación, sin que ninguna de las dos resoluciones indicadas hayan sido objeto de apelación; d) la autorización de las ampliaciones se apoya en el recurrente y los otros trece imputados están investigados por el asesinato de José Antonio Quiroga Pando, perteneciendo todos ellos a una organización criminal denominada “cogoteros”, que tiene víctimas múltiples, por lo que la investigación se torna compleja; e) si el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue negada, y esta decisión ha sido confirmada por el tribunal de alzada al que acudió el actor. Pidió se declare improcedente el recurso.
Las autoridades municipales recurridas, en el informe escrito que corre de fs. 521 a 524, afirman lo que a continuación se anota: a) en la sesión del Concejo Municipal de Tacobamba, de 14 de junio de esta gestión, se procedió a la remoción del Alcalde mediante el mecanismo del voto constructivo de censura, luego de haberse cumplido con todos los requisitos que los arts. 50 y 51 de la Ley 2028 establecen; b) no existió indefensión porque se notificó al recurrente sobre la moción de censura, y no presentó ningún documento que la enerve, destruya o limite, sino que cerró con llave las oficinas de la Alcaldía Municipal como si se tratara de su domicilio particular; c) no se pudo efectuar la sesión fijada inicialmente para el 24 de mayo en razón del bloqueo que protagonizó el recurrente en el camino carretero que vincula Tacobamba con Potosí, lo cual evitó adjuntar el recibo por la publicación de la moción en el periódico; d) en el procedimiento de la moción constructiva de censura, no se ha violado ningún derecho de Macedonio Paco Muruchi, por el contrario, se ha realizado de acuerdo a Ley, lo cual demuestra que no existió conculcación al debido proceso; e) la moción antes dicha se admitió en sesión de 23 de abril, el 26 de ese mes, se publicó en el periódico “El Siglo”, y el 14 de junio, con la presencia del Presidente de la Corte Departamental Electoral, se votó a favor de la censura, designándose un nuevo Alcalde; f) la reconsideración que presentó el recurrente contra la Resolución que determinó la censura, no ha sido aún resuelta por el Concejo Municipal, o sea que “no ha agotado los medios legales” previstos en el ordenamiento jurídico del país; g) el recurrente ha reconocido “tácita y expresamente” al actual Alcalde Municipal, cuando presentó, el 27 de junio, su solicitud de reincorporación al Concejo, y entregó todos los bienes y documentos que estaban en su custodia, al nuevo Burgomaestre. Pidieron se declare improcedente el recurso.
- Perfecto Soto Huanca
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA
- Macedonio Paco Muruchi contra Elmer Yolata Medinaceli, Emilio Vilacahua Francisco, Sebastián Gutiérrez Cruz y Victorio Zamora Lenis, Concejales de la Tercera Sección Municipal de la provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí (Tacobamba)
- Fragmento 16
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- PROCEDENTE
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 24