SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2002-R
Fecha: 09-Sep-2002
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Que, en la casa de justicia de Copacabana, los días 24, 25, 26 y 27 de junio del año en curso se llevó a cabo el primer juicio oral en contra de sus personas, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y Desobediencia a Resoluciones de amparo constitucional y hábeas corpus tipificados en los arts. 153 y 179 Bis del Código Penal (CP); en el que se han cometido actos ilegales que vulneran el debido proceso.
Que, en la audiencia del 27 de junio del año en curso -añaden-, con posterioridad a la deliberación pero antes de la lectura de sentencia, Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia recurrido, informó que dos jueces ciudadanos, Elena Pomacusi Monroy y Joaquín Tito Chambilla no querían firmar la sentencia, por lo que pronunció el Auto 04/2002 de la misma fecha, a través del cual disuelve el Tribunal de Sentencia y remite obrados a la Corte Superior del Distrito para que la acusación sea resuelta por esa Corte.
Que, con la actuación de referencia -dicen los recurrentes- el Juez Técnico perdió competencia no pudiendo por ello seguir conociendo la causa. Sin embargo, ilegalmente pronuncia el Auto Incidental Rectificatorio 05/2002 de 22 de julio de 2002, por el que deja sin efecto la Resolución 04/2002 y señala audiencia para el 26 de julio de 2002 para la lectura de la sentencia.
Que, ante esa injusticia y actividad procesal defectuosa, amparados en los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999 (CPP), plantearon contra la Resolución 05/2002 recurso incidental de nulidad en el efecto suspensivo, de conformidad al art. 396 numeral 1) del CPP, lo que impedía llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Sin embargo el día señalado sin la presencia de los tres jueces ciudadanos y de los imputados se procede a la lectura, pretendiendo con ello condenarlos a sufrir una pena privativa de libertad.
- Gumercindo Paye Mamani y María Paz de Gutiérrez
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- los recurrentes actualmente se encuentran gozando de libertad y no existe en contra de ellos mandamiento alguno por el que se amenace restringir su libertad personal