SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2002-R

Fecha: 12-Sep-2002

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Que, Luis Fernando Arnez Vega el 15 de octubre de 2001 fue aprehendido por policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) al descubrirse que transportaba cocaína, habiendo sido remitido al Juez Cautelar quien dispuso su detención preventiva y en apelación la Corte Superior le concedió libertad, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas.

Que, habiéndose extendido la investigación hasta abril de 2002,  el Juez Cautelar Sexto  de Instrucción  en lo  Penal de la Capital en 18 de abril de 2002 solicitó al Fiscal del Distrito que en el plazo de cinco días se haga la acusación o solicitud conclusiva. El Juez Cautelar, mediante providencia dictada el 19 del mismo mes y año, conminó al Fiscal de Distrito que en su calidad de Director de la investigación en el plazo de cuatro días cumpla con lo ordenado; dentro de término presentó acusación contra  Luis  Fernando Arnez Vega por el delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, de 19 de julio de 1988.

Que, el acusado planteó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia excepción de prescripción de la acción penal, argumentando que el Fiscal del Distrito no dio cumplimiento a la conminatoria del Juez Cautelar,  porque no presentó  la acusación conclusiva, y que  la presentada como Director de la investigación,  no se adecua  a lo  dispuesto por el art. 134 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal (CPP); ante ese infantil argumento el Tribunal de Sentencia mediante Auto  rechazó la excepción de prescripción, resolución que fue apelada ante  la Sala Penal Primera de la Corte Superior, cuyas Vocales mediante  Auto de Vista  de 25 de  junio de 2002 declaran procedente la excepción de prescripción de la acción y extinguida la acción penal, con el fundamento de que el Fiscal del Distrito no presentó personalmente la acusación, según alegan las recurridas.

Que, la interpretación realizada por las vocales recurridas en el Auto de Vista de 25 de junio de 2002 impugnado es errada, por cuanto pretenden que el Fiscal del Distrito sea el que presente la acusación y lleve los juicios orales y no así el Fiscal de Materia como corresponde. Además que dicha resolución es contradictoria e insuficiente y se limita a declarar procedente  la prescripción de la acción sin revocar el Auto de  16 de mayo de 2002  que rechazó la  excepción de prescripción  que al no ser revocado sigue vigente.