Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2002-R
Fecha: 13-Sep-2002
II.1.
II.1. El art. 19-II CPE establece que el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre, con poder suficiente, salvo lo dispuesto por el art. 129 de la misma, que faculta al Defensor del Pueblo a plantear los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, Amparo y Hábeas Corpus, sin necesidad de mandato.
- Regino Wálter Bejarano Ortiz en representación de la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas de Santa Cruz (FONCOMERCIO),
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- persona colectiva
- II.3.
- Sin embargo, en ninguna parte de dicho instrumento notarial se reconoce expresa potestad al ahora recurrente para interponer Amparo Constitucional en forma expresa y clara para el presente asunto, incumpliéndose así un requisito de forma esencial para la sustanciación de este Recurso, cual es la legitimación del actor,
- II.4. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada,
- Fragmento 11