SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2002-R
Fecha: 23-Sep-2002
a)
El requerimiento Fiscal así como el Auto de referencia carecen de sustento legal, por cuanto es inadmisible la suspensión condicional del proceso cuando no se ha cumplido con los requisitos señalados por el art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así: a) los responsables del accidente omitieron prestar auxilio a la víctima, hecho que se encuentra sancionado con más de cuatro años como establece el art. 262 del Código Penal, b) la suspensión no fue solicitada por ambas partes, en consecuencia no existe acuerdo para la procedencia de la misma, c) no se ha reparado el daño ocasionado por el hecho de que la empresa aseguradora haya cubierto el SOAT, pues se han realizado gastos superiores a la suma entregada y d) se ha desconocido el art. 27-6 del indicado CPP por cuanto no puede haber suspensión condicional cuando como en el presente caso se juzga delitos cuyo resultado es la muerte.
A su turno el Fiscal recurrido por informe de fs 116-117 y lo manifestado en audiencia señaló: a) apoyado en el art. 23 del CPP requirió porque se prescinda de la persecución penal, habiendo el Juez dispuesto la suspensión condicional del proceso por Auto de 23 de noviembre de 2001, resolución que fue ilegalmente apelada y dio lugar a un primer recurso de amparo constitucional planteado por los imputados y que fue resuelto por Sentencia Constitucional 649/2002-R de 07 de junio de 2002 que mantiene vigente el auto impugnado en el presente amparo, por lo que existe identidad de objeto, sujeto y causa entre ambos amparos, b) los recurrentes (querellantes) han omitido señalar cuáles son las normas jurídicas que han sido vulneradas, c) en el caso es posible la suspensión condicional del proceso aun cuando hubiera omisión de socorro, d) se confunde la suspensión condicional del proceso con la conversión de acciones y e) con referencia a la falta de reparación del daño ¿qué razón tendría el SOAT si cubierto no se reconocería como un pago suficiente? (sic). Por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
A su vez el Juez recurrido expresó: a) cumpliendo el procedimiento previsto por Ley y a solicitud del Fiscal dispuso mediante Auto de 23 de noviembre de 2001 la suspensión condicional del proceso, b) la legalidad del indicado auto ha sido estudiada por la Sala Penal Primera como Tribunal de Amparo así como por el Tribunal Constitucional, no habiéndose infringido los arts. 23 y 24 del CPP y c) los recurrentes en lugar de plantear un recurso de apelación (que ha sido reconocido como improcedente por los Tribunales de Amparo Constitucional), para la reparación del daño debieron haber recurrido conforme establece la norma del art. 382 del CPP.
- José Mario Ortubey López y Delicia Cristina Molina Franco
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
- IMPROCEDENTE
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal.
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2.
- principio de oportunidad
- suspensión condicional del proceso a prueba
- suspensión condicional del proceso
- recurrentes como víctimas del delito investigado no estuvieron de acuerdo con la indemnización
- III.3.