SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2002-R

Fecha: 26-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1168/2002-R

Sucre,  26 de septiembre de 2002

Expediente:  2002-04975-10-RAC

Distrito:          Tarija 

Magistrado Relator:  Dr. Rolando Roca Aguilera         

En revisión  la Resolución de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 113 vta. a 114, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ernesto Pedro Galeán Barriga contra Ebby Ponce de León, José Mendieta e Ivar Alvarado, miembros del Comité de nominaciones de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, COSAALT LTDA., alegando la vulneración de sus derechos a dedicarse a una actividad lícita, a elegir y ser elegido.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1. 1   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 30 de julio de 2002, corriente de  fs. 6 a 8, el recurrente manifiesta que concluida la gestión de parte del Directorio del Consejo de Administración  de  la  Cooperativa  de Servicios de Agua  y  Alcantarillado de Tarija  -COSAALT-, se convocó a la renovación parcial de ese cuerpo colegiado, para lo cual se designó a los recurridos como miembros del Comité de Nominaciones a fin de que lleven a cabo el proceso eleccionario,  quienes procedieron a elaborar  la Convocatoria publicada entre el 8 al 12 de julio del año en curso.

En el Parágrafo II, inc. d)  de la mencionada Convocatoria, los recurridos insertaron un requisito no contemplado en el art. 50 del Estatuto de la Cooperativa, ni en el art. 97 de la Ley de Sociedades Cooperativas y menos en el art. 8 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa,  el mismo que dispone  “no tener afinidad de parentesco en ningún grado con los funcionarios de nivel ejecutivo y hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta el segundo de afinidad con los funcionarios de la institución”,  requisito que resulta arbitrario y viola las normas citadas con el único propósito de inhabilitarle, pues  existe un funcionario que trabaja hace más de diez años en la institución y que es cuñado suyo, quien accedió al cargo por concurso de méritos,  pero no es posible afirmar que exista nepotismo o que se cause perjuicio a la Cooperativa, pues aquél no fue contratado en su gestión y menos tiene relación directa en sus funciones con el Consejo de Administración.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente señala  que con ese acto, los recurridos han  vulnerado sus derechos a dedicarse a una actividad lícita y a elegir y ser elegido.

I.1.3    Autoridad o persona recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea el recurso contra Ebby Ponce de León, José Mendieta e Ivar Alvarado, miembros del Comité de Nominaciones de COSAALT LTDA., pidiendo se declare procedente, con costas.

I.2       Audiencia y resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 2 de agosto de 2002, conforme consta en el acta de fs. 110 a 113, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda y la amplió indicando que al margen del supuesto nepotismo, se enteró que otra causal de inhabilitación sería la falta de renuncia al cargo de consejero, lo que no es evidente ya que presentó su renuncia al final de la última sesión en que participó el 24 de julio de 2002 a horas 23,10, solicitando al día siguiente al Comité de Nominaciones para que considere su participación en las elecciones, estando demostrado que su inhabilitación es incorrecta y violatoria, por lo que pide la procedencia del recurso y en consecuencia, se deje sin efecto la convocatoria a fin de que los recurridos dicten una nueva que cumpla con todos los requisitos legales indicados en el Estatuto y en el Reglamento de Elecciones de la Cooperativa.

I.2.2    Informe de los recurridos

Los recurridos a través de su abogado informaron que el Comité de Nominaciones nunca le privó al recurrente de sus derechos, aclarando que la Convocatoria fue publicada por diferentes medios de comunicación, lo que permitió que fuera de conocimiento de toda la colectividad y también del recurrente, quien sometiéndose a las reglas, condiciones y requisitos preestablecidos por la Convocatoria, se inscribió y postuló sin formular ninguna observación, impugnación o reclamo en tiempo oportuno. De esta manera, el recurrente consintió y admitió toda la Convocatoria, lo cual determina la improcedencia del recurso. Agregaron que una vez pronunciada la resolución del Comité de Nominaciones, se publicó la nómina de los candidatos habilitados, entre los cuales no figura el recurrente por haber sido inhabilitado en razón a que no presentó renuncia al cargo de Presidente del Consejo de Administración y por tener parentesco de afinidad en grado prohibitivo, sin que el recurrente hubiera impugnado tal publicación, habiéndose operado la preclusión de su derecho.

 

I.2.3    Resolución.

La Resolución de 2 de agosto de 2002, de fs. 113 vta. a 114, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs1000.-, con los siguientes fundamentos: a)  COSAALT participa tanto del derecho privado como del público, y por consiguiente, las normas de incompatibilidad en razón de parentesco establecidos en diferentes instrumentos normativos de la administración, no pueden serle ajenas, además  que  su  reglamento de elecciones es simplemente enunciativo y no limitativo; b) Las condiciones de elegibilidad están señaladas en la Convocatoria elaborada por el Comité de Nominaciones y el recurrente pudo objetarlas en forma debida y oportuna ante el Consejo de Administración y en su caso, ante la Asamblea General de Socios, pero no lo hizo, lo que implica un hecho consentido y aceptado tácitamente, contra el que  no  procede el amparo al no ser sustitutivo de otros medios que disponía la parte; c) El recurrente debió objetar su depuración hasta el sábado 27 de julio a horas 10,30 ante el mismo Comité de Nominaciones y en caso de no serle favorable pudo ocurrir provisoriamente a los Consejos de la Cooperativa conforme al art. 85 del Estatuto Orgánico de COSAALT, pero no usar directamente el amparo.

I.3. Trámite procesal  en el Tribunal

Que habiendo sido sorteado el expediente  en fecha 19 de agosto de 2002, y estando el Magistrado Relator, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera,  haciendo uso de su vacación anual desde el 2 de septiembre del presente año, mediante Decreto de la misma fecha,  se convocó al Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera  para asumir la titularidad y conocer la causa (fs. 116).

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1      La Convocatoria a Renovación parcial de Directorio de COSAALT LTDA. publicada a partir del 8 de julio de 2002, señala en el Punto II, inc. d), entre otros requisitos,  “no tener afinidad de parentesco en ningún grado con los funcionarios de nivel ejecutivo y hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios de la institución”.

Por otra parte, respecto a la depuración de candidatos, en el punto III de dicha Convocatoria  se puntualiza que la selección de candidatos  se efectuará el 26 y 27 de julio del presente año, y las tachas, recusaciones u observaciones se atenderán el 27 de julio de horas 11,30 adelante. Por último, en el punto VIII expresa que “Cualquier aspecto no previsto en la presente Convocatoria, será resuelto por el Comité de Nominaciones, en única instancia, conforme a Reglamento de Elecciones y Estatutos Vigentes” (fs. 1 a  4).

II.2      La mencionada Convocatoria fue publicada del 8 al 25 de julio de 2002 por diferentes medios de comunicación, sin que se haya presentado ninguna observación o impugnación a su contenido (fs. 10 a 14).

II.3      El 24 de julio de 2002, el recurrente presentó renuncia a su cargo de Presidente del Consejo de Administración (fs. 27 a 29),  inscribiéndose en el proceso eleccionario mediante nota de 25 de julio de 2002 (fs.  109).

II.4      El 27 de julio de 2002, el Comité de Nominaciones realizó la depuración de candidatos, habiendo inhabilitado al recurrente por estar comprendido en la prohibición contemplada en el punto 8 del inc. d) del rubro requisitos, al ser cuñado del Jefe del Laboratorio de COSAALT y además  por no haber presentado renuncia a su condición de actual Presidente del Consejo de Administración (fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que los recurridos violaron sus derechos a dedicarse a una actividad lícita y a elegir y ser elegido, al incluir  en la Convocatoria para la renovación parcial del Consejo de Administración de COSAALT LTDA., el requisito de no tener parentesco con trabajadores de la Cooperativa en los grados señalados, sin que tal exigencia esté prevista en la normativa especial que rige a la entidad, buscándose con ello su inhabilitación. Por consiguiente, corresponde analizar si  lo invocado permite brindar la protección otorgada por el art. 19 Constitución Política del Estado (CPE)

III.1    El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes,  siempre que no existiere otro medio o recurso para  la protección de tales derechos.

III.2   El Comité de Nominaciones de COSAALT  LTDA. tiene plenas facultades para resolver  cualquier impugnación u observación respecto a la Convocatoria publicada    o sobre cualquier otro tema referente a las elecciones, por expreso reconocimiento del punto VIII de la Convocatoria, que textualmente señala “Cualquier aspecto no previsto en la presente Convocatoria, será resuelto por el Comité de Nominaciones, en única instancia, conforme a Reglamento de Elecciones y Estatutos Vigentes”. En consecuencia, si el recurrente consideraba que el requisito exigido sobre el parentesco era ilegal y desconocía la normativa de la Cooperativa, debió haber presentado oportunamente su observación ante ese Comité de Nominaciones antes de inscribirse al acto eleccionario, a fin de que éste resuelva  lo que fuere de ley.

Por otra parte, al haber sido inhabilitado del proceso eleccionario, debió presentar sus observaciones el 27 de julio a partir de horas 11:30, tal como señala el punto III de la Convocatoria impugnada.

III.3   La convocatoria para la renovación parcial del Directorio de COSAALT fue publicada a partir del 8 de julio del presente año, y el 24 del mismo mes el recurrente presentó su renuncia a su cargo de Consejero para poder habilitarse en esas elecciones.  Cuando el recurrente presentó su postulación, lo hizo conociendo las bases de la convocatoria,  sin que hubiera presentado observación ni impugnación alguna,  lo que permite colegir que consintió y admitió todo el contenido de dicha convocatoria,  aspecto que constituye causal de improcedencia, según determina  el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

  

III.4   De lo relacionado,  se infiere que el recurrente contaba con otras vías para presentar sus reclamos, las que no utilizó oportunamente, habiendo dejado precluir su derecho y aceptado la actuación de los recurridos, pues tampoco  efectuó reclamo respecto a su inhabilitación dentro del plazo señalado por la Convocatoria. Por consiguiente, no puede pretender que el amparo constitucional  subsane su descuido o negligencia, puesto que  no es un recurso a ser utilizado en forma sustitutiva de los medios o vías  ordinarias, sino que  procede únicamente cuando  la persona ha agotado todos los medios legales  que tenía a su alcance, o cuando la Ley no prevé una vía o instancia para que  realice sus reclamos, situaciones que no se dan en la especie, lo que determina la improcedencia de la tutela buscada.

En consecuencia.  el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución dictada el 2 de agosto de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Tarija, con costas,  modificando la multa impuesta al recurrente por el Tribunal  de amparo a Bs200.-

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman  Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su respectiva vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1168/2002-R (viene de la página 5)

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO