SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2002-R
Fecha: 26-Sep-2002
I.1. 1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 30 de julio de 2002, corriente de fs. 6 a 8, el recurrente manifiesta que concluida la gestión de parte del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija -COSAALT-, se convocó a la renovación parcial de ese cuerpo colegiado, para lo cual se designó a los recurridos como miembros del Comité de Nominaciones a fin de que lleven a cabo el proceso eleccionario, quienes procedieron a elaborar la Convocatoria publicada entre el 8 al 12 de julio del año en curso.
En el Parágrafo II, inc. d) de la mencionada Convocatoria, los recurridos insertaron un requisito no contemplado en el art. 50 del Estatuto de la Cooperativa, ni en el art. 97 de la Ley de Sociedades Cooperativas y menos en el art. 8 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa, el mismo que dispone “no tener afinidad de parentesco en ningún grado con los funcionarios de nivel ejecutivo y hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta el segundo de afinidad con los funcionarios de la institución”, requisito que resulta arbitrario y viola las normas citadas con el único propósito de inhabilitarle, pues existe un funcionario que trabaja hace más de diez años en la institución y que es cuñado suyo, quien accedió al cargo por concurso de méritos, pero no es posible afirmar que exista nepotismo o que se cause perjuicio a la Cooperativa, pues aquél no fue contratado en su gestión y menos tiene relación directa en sus funciones con el Consejo de Administración.