SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2003-R
Fecha: 01-Sep-2002
III.1
III.1 Conforme establecen los arts. 19-IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata", como ha entendido este Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R, entre muchas otras.
Toda persona individual o colectiva, tiene derecho a formular peticiones y denunciar o promover iniciativas ante la autoridad competente, siendo el reglamento el que establecerá los procedimientos y mecanismos para garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho, conforme lo prevé el art. 8-I y III de la Ley 1700, de 12 de julio de 1996 o Ley Forestal (LF).