SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2003-R
Fecha: 01-Sep-2002
III.5
“Con la finalidad de precautelar el ámbito de aplicación de ambas garantías (18 y 19 CPE), la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha dejado establecido que, cuando se plantea equivocadamente un recurso de amparo alegando la vulneración del derecho a la libertad, no corresponde analizar el fondo de la problemática demandada por existir otro medio legal para la reparación del acto denunciado como ilegal, del que el amparo no es sustitutivo, circunstancia que hace inviable otorgar la tutela demandada”. (SSCC 311/2003-R, 1413/2002-R, 1195/2002-R, entre otras)
El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia ha dejado establecido que el derecho reconocido en el art. 7-g) se encuentra vinculado a la libertad física de las personas que debe ser reclamado a través de la acción extraordinaria del hábeas corpus; lo que implica que dicho derecho no está establecido para asegurar que los productos forestales puedan ingresar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio nacional -como equivocadamente entiende el recurrente-, sino que como se manifestó se refiere al derecho a la libertad física, garantizado por la previsión del art. 18 CPE, que es muy diferente; situación ésta que también hace inviable la tutela demandada.